REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.425.225, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial HUGO RODRÍGUEZ VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.378.989, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.243 y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 9 de mayo de 2005, con ocasión a la demanda de TERCERÍA incoada por el recurrente IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANDA, antes identificado, en contra de los ciudadanos EVA RAMOS de ACEVEDO, ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL, OSCAR ATENCIO GALBAN, CARMEN ADELA SANDOVAL DE MORALES, NÉSTOR LUÍS MORALES SANDOVAL, ANA PENÉLOPE SILVA MÉNDEZ y NÉSTOR LUÍS MORALES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.868.897, 12.305.203, 7.898.909, 2.874.464, 7.818.744, 7.831.071 y 1.650.390 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró INADMISIBLE la tercería propuesta.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante-recurrente, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 de mayo de 2005, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró inadmisible la demanda de tercería incoada por el recurrente, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Como es de observar, en el presente caso el ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANDA, demanda por vía de tercería a todas y cada una de las partes intervinientes en el contrato transaccional celebrado por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2002, es decir, demanda a su legítima esposa como parte actora en todo (sic) los juicios allí indicados, y a su vez a seis personas más, de los cuales sólo los ciudadanos ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL y OSCAR ATENCIO GALBAN, fungen como parte demandada en la causa principal en la cual se llevó a cabo la transacción tantas veces aludida, siendo los demás parte demandada en los diversos juicios incoados por ante otros Juzgados.
En este sentido, es importante dejar claro y establecido que si bien es cierto, que la transacción versa sobre los intereses reclamados en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por ante este Juzgado, no es menos cierto que el acuerdo extiende sus efectos a cinco juicios más que no cursan por ante este Órgano Jurisdiccional. Por consiguiente, el hecho de que el acuerdo transaccional se haya celebrado por ante este Tribunal, no quiere decir que cualquier tipo de reclamación o incidencia proveniente de la misma, tenga que ser traída al conocimiento de este Despacho, quien sólo procedió a homologarla en virtud de la facultad que el ordenamiento jurídico positivo le confiere a todos los jueces de la República.
En consecuencia, observa este Tribunal que el ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANDA, demanda a una serie de personas que no fueron litigantes en el juicio principal que cursa por ante Órgano Jurisdiccional, tales como lo son los ciudadanos CARMEN ADELA SANDOVAL DE MORALES, NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL, ANA PENÉLOPE SILVA MENDEZ y NESTOR LUIS MORALES SÁNCHEZ, motivo por el cual, mal podría este Tribunal proceder con la admisión de la presente acción, toda vez que la misma es contraria al dispositivo legal contenido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejusdem, y así se decide.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA ISTANCIA (SIC) EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la tercería interpuesta en la presente causa, y así se declara.-”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que en fecha 18 de abril de 2005 el ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANDA, interpuso por ante el Tribunal a-quo demanda de tercería excluyente, con fundamento en los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, en contra de su cónyuge EVA RAMOS DE ACEVEDO, argumentando que la misma celebró sin su consentimiento, un contrato transaccional por ante el Juzgado a-quo, con la finalidad de dar por terminados una multiplicidad de litigios llevados por ante ese órgano jurisdiccional, mediante la cual se contraen una serie de obligaciones que ven afectados sus derechos sobre bienes de la comunidad conyugal, por lo que, en ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 168 y 170 del Código Civil, y por cuanto dicho contrato aún no había sido ejecutado, demanda a su esposa en calidad de parte accionante de los referidos juicios, y a los demandados en dichas causas, las cuales se especifican a continuación:
Demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de los ciudadanos ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL y OSCAR ATENCIO GALBÁN.
Demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana CARMEN ADELA SANDOVAL DE MORALES.
Demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra del ciudadano NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL.
Demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS MORALES SANDOVAL y ANA PENÉLOPE SILVA MENDEZ.
Demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida en contra de la ciudadana CARMEN ADELA SANDOVAL DE MORALES.
Demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida en contra de los ciudadanos ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL y OSCAR ATENCIO GALBAN.
En fecha 9 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a la singularizada demanda, declarándola inadmisible, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial del demandante en fecha 12 de mayo de 2005, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, sólo la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial HUGO RODRÍGUEZ VERA antes identificado, presentó los suyos en los términos siguientes:
Argumentó que la decisión recurrida fue proferida transcurridos catorce (14) días hábiles desde la interposición de la demanda, lo cual considera como un retardo procesal que infringe la garantía constitucional a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; y asimismo señala que la misma está estructurada como una sentencia, cuando el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala que la demanda se admitirá mediante un auto, todo ello con relación a los aspectos formales de la decisión apelada.
Con relación al contenido de la recurrida, considera que la Juez a-quo contrarió lo dispuesto en el artículo precitado, conforme al cual las demandas sólo pueden declararse inadmisibles por resultar contrarias a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, ya que el fundamento de su decisión, esto es, que varios de los demandados en tercería no constituyen partes procesales de los litigios en los que intervino su cónyuge como demandante, se erige como una defensa de parte que no puede ser suplida por el Juez de oficio, al tiempo que resulta falsa, por cuanto dichos demandados si intervinieron en tales procesos como terceros adhesivos, por lo que se constituyeron como partes procesales en los mismos.
En la ocasión legal preceptuada por Ley para la presentación de las observaciones, este Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 de mayo de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la parte recurrente, en contra de su cónyuge y una serie de ciudadanos, como parte demandante y demandados respectivamente, en una multiplicidad de litigios cursantes por ante el Juzgado a-quo, en resguardo de sus derechos sobre bienes de la comunidad conyugal.
Del mismo modo, se observa que la parte recurrente alega en sus informes como fundamento de su recurso, irregularidades de forma y tiempo de la decisión apelada, considerando que la misma fue proferida con excesivo retraso, y con una estructura de sentencia y no de auto, y con relación al basamento de la recurrida constituye que el mismo constituye una defensa de parte que no puede ser suplida por el Juez, que no se corresponde con los motivos de inadmisibilidad de las demandas y que aunado a ello resulta falso.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se estima pertinente antes de entrar a dilucidar el mismo, analizar la situación procesal del expediente sub iudice por cuanto se constató por ante esta segunda instancia, el fallecimiento de la parte demandante-recurrente.
En efecto, se observa de las actas procesales que en fecha 10 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO GALBÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.898.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.919, actuando como parte demandada en la tercería incoada, consignó por ante esta Superioridad, acta de defunción N° 693 expedida en fecha 18 de octubre de 2006 por la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se hace constar el fallecimiento de quien en vida fuera IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANDA, parte demandante-recurrente en el presente caso.
Asimismo se observa que en fecha 17 de octubre de 2007, el abogado HUGO RODRÍGUEZ VERA, consignó por ante esta segunda instancia: Declaración de Únicos y Universales Herederos del precitado ciudadano, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 4 de junio de 2007, mediante la cual se declara como tales, a la ciudadana EVA RAMOS DE ACEVEDO, antes identificada, y al ciudadano JOSE IGNACIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 13.839.447 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y asimismo, a los efectos de ejercer la representación judicial de éste último, consignó poder autenticado donde se hace constar la misma.
En virtud de todo lo cual en fecha 28 de febrero de 2008, fue ordenado por este Jurisdicente Superior, la citación personal de los herederos conocidos del ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANDA, así como también, la citación mediante edictos de sus herederos desconocidos, suspendiéndose el proceso hasta tanto constare en autos el cumplimiento de dicho requerimiento, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 144.- La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 231.- Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
(Negrillas de este operador de justicia).
No obstante, verifica este Tribunal ad-quem, que la parte interesada no ha cumplido hasta la presente fecha, con su obligación de impulsar la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANDA, a pesar de lo ordenado en el referido auto de fecha 28 de febrero de 2008, derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad, citar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas de este Sentenciador Superior).
Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 123, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 95-001, lo siguiente:
“Sobre la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de julio de 1998 (caso: José de Jesús Gabaldón contra Diómedes Méndez), ratificada el 11 de noviembre de 1998 (caso: Fernando Emilio González c/ Beatriz Ramona Plaza Bustillos y otros), y el 18 de marzo de 1999, (Rosa Jackeline Rincón contra Asmildo Nerio Silva y otros), dejó sentado el siguiente criterio:
(…Omissis…)
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.
(…Omissis…)
“La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de “impulsar” el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso.
La Sala de Casación Civil requiere del impulso de las partes para cumplir con sus funciones, pues sólo puede conocer del juicio si éstas han ejercido los recursos que la ley les otorga. Este impulso puede extinguirse, si las partes no cumplen con las obligaciones previstas en la ley para la continuación del proceso.
Un ejemplo de ello, lo constituye el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la hipótesis de extinción de la instancia como consecuencia de haber transcurrido más de seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que hubiesen gestionado la continuación de la causa o cumplido las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo.
Esto es lo ocurrido en el presente caso, pues luego de interpuestos los recursos de nulidad y casación, fue consignada la partida de defunción del co-demandado Constantino Paul Leonidas, en fecha 25 de enero de 2000, lo que produjo la suspensión del proceso, sin que dentro de los seis (06) meses siguientes el recurrente hubiere gestionado la continuación de la causa, mediante la publicación y consignación en el expediente del edicto librado a los sucesores desconocidos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 231 eiusdem, según fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala en auto de fecha 27 de septiembre de 2000.
Esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de los recursos de nulidad y casación, lo cual determina la extinción del proceso. En consecuencia, la Sala no puede acordar el pedimento hecho en fecha 22 de enero de 2000 por los apoderados de la parte recurrente, pues fue formulado luego de que se verificó de pleno derecho la perención del impulso procesal y, por consiguiente, la extinción del proceso. Así se establece.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Producto de lo cual, puntualiza este Juzgador Superior que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de seis meses contados a partir de la suspensión de la causa, por constar en actas la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido uno el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación del proceso, ni hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone Ley para proseguirlo; tales como gestionar la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la parte fallecida en el proceso, siendo la norma en referencia, una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, que prevé el deber de las partes de “impulsar” la causa para lograr su continuación.
En la misma perspectiva, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto en los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
Por consiguiente, evidenciado como ha sido por este Jurisidicente Superior, que desde el día 28 de febrero de 2008, fecha en la cual se suspendió la causa por constar en actas la muerte del demandante de marras ordenándose la citación personal de los herederos conocidos del accionado, y la citación mediante edictos de los herederos desconocidos del mismo; y fue librado por este operador de justicia el edicto correspondiente a los efectos de su publicación en los diarios Panorama y La verdad, con el propósito de que éstos últimos, en caso de existir, comparecieran a darse por citados en el lapso de noventa días a contar desde la primera de las publicaciones, en aras de salvaguardar sus derechos a la defensa y la tutela judicial efectiva; hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses; sin evidenciarse en autos el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la citación de los herederos de la parte fallecida, opera la perención establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es de orden público y por ende puede ser declarada de oficio por el Tribunal, este Juzgador de Alzada en uso de su competencia funcional jerárquica vertical declara PROCEDENTE la perención de la instancia en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso sub-iudice, y consecuencialmente la extinción del RECURSO DE APELACIÓN en el presente proceso, a tenor de lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 270 eiusdem, dejándose expresa constancia que la misma se comenzó a computar ope legis desde el día 28 de febrero de 2008, producto de la inactividad procesal atribuible a la parte interesada a los efectos de la continuación de la causa; decisión ésta que le otorga a la sentencia apelada el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de TERCERÍA incoado por el ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANDA, antes identificado, en contra de los ciudadanos EVA RAMOS de ACEVEDO, ADELA MARGARITA MORALES SANDOVAL, OSCAR ATENCIO GALBAN, CARMEN ADELA SANDOVAL DE MORALES, NÉSTOR LUÍS MORALES SANDOVAL, ANA PENÉLOPE SILVA MÉNDEZ y NÉSTOR LUÍS MORALES SÁNCHEZ, declara:
PRIMERO: PERIMIDA la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el recurso de apelación ejercido por el ciudadano IGNACIO DE JESÚS ACEVEDO GRANDA, representado judicialmente por el abogado HUGO RODRÍGUEZ VERA, contra sentencia de fecha 9 de mayo de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual adquiere en virtud de la decisión proferida, carácter de cosa juzgada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, archivándose en el copiador de sentencias y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/dcb
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