REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por la abogada YAZMÍN CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.785, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LILIAN ROMERO de BARAZARTE y FRANCISCO BARAZARTE SEGNINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.870.508 y 10.256.450 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 30 de noviembre de 2009 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO siguen los recurrentes contra la sociedad mercantil GÉNESIS 2000, C.A., inscrita por ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 6 de agosto de 1998, bajo el N° 52, tomo 32-A; resolución esta mediante la cual, el Juzgado a-quo oyó en el solo efecto devolutivo, la apelación interpuesta por la representante judicial de los recurrentes de hecho el día 19 de noviembre de 2009, contra sentencia de reposición de la causa primigenia dictada en fecha 29 de enero de 2009.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO
El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada YAZMÍN CHACÍN, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ PEROZO SILVA y MARÍA ANTONIETA ROMERO de PEROZO, contra auto de fecha 30 de noviembre de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio del que se oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la misma profesional del derecho el día 19 de noviembre de 2009, contra sentencia de reposición de la causa primigenia dictada en fecha 29 de enero de 2009, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO instaurado por ante el singularizado órgano jurisdiccional, por los recurrentes contra la sociedad de comercio GÉNESIS 2000, C.A., ya identificados.
Alega la referida abogada-recurrente que en fecha 29 de enero de 2009, la Jueza a-quo acogiendo en nuevo criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia del año 2005, declaró la nulidad de los actos posteriores a la notificación de una sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2003, reponiendo la causa al estado del emplazamiento de la parte demandada para la litiscontestación, atendiendo al incumplimiento de las obligaciones a cargo del defensor ad litem por no presentarse a dar contestación ni dentro del lapso probatorio, jurisprudencia que -según su criterio- no resultaba aplicable por haber iniciado la causa el día 15 de mayo de 2000 y siendo que la misma debería aplicarse hacia el futuro, manifestando por ende que se ha ocasionado la lesión del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad procesal, con fundamento a lo cual asevera, que el tribunal superior que estará encargado de conocer el recurso de apelación, no podría más que declararlo con lugar.
Ahora con relación al recurso de hecho expresa que si bien era innegable que la decisión apelada no era definitiva, también considera que admitir el recurso de apelación en un solo efecto no cumplía el espíritu, propósito y razón de la norma que contempla la regla general de que la apelación de las sentencias interlocutorias deben oírse en el solo efecto devolutivo, al no poder hablarse -según su parecer- de celeridad en ningún caso de reposición procesal. En consecuencia, alega que el juzgador tiene la función de encontrar ese espíritu a través de un proceso hermenéutico sobre la norma jurídica aplicable al momento de subsumir el caso concreto, concluyendo, “…que si bien ha perseguido el legislador que la apelación de una sentencia interlocutoria no obstaculice el curso del proceso, un razonamiento lógico permite inferir que no ha podido perseguir el legislador tal finalidad, cuando la sentencia apelada tiene carácter repositorio de un juicio que incluso había alcanzado el estado de sentencia definitiva” (cita); motivos por los cuales solicita se ordene oír en ambos efectos la ejercida apelación.
El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de diciembre de 2009, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien en fecha 14 de diciembre de 2009 lo recibió y le dio entrada, fijando oportunidad para dictar sentencia.
Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto procesal que fundamenta dicho recurso de hecho se encuentra circunscrito, en el caso de haber oído la Jueza a-quo en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 19 de noviembre de 2009, con ocasión a una decisión proferida el día 29 de enero de 2009 que repuso el juicio primigenio de resolución de contrato al estado del emplazamiento de la parte demandada, cuando por su parte los recurrentes consideran, que debió haberse oído en ambos efectos por tener carácter repositorio la sentencia apelada, infiriendo según su parecer, que en éste tipo de fallo, el legislador no ha podido perseguir la finalidad de que la apelación de una sentencia interlocutoria no obstaculice el curso del proceso.
Al efecto cabe destacarse que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias (aunque siempre evitando formalismos inútiles en aplicación de las garantías constitucionales), y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por tanto, en conformidad con el cumplimiento de los lineamientos legales que envuelven ese procedimiento, es como debe impartirse la justicia para estimar la consecución de un debido proceso, se trata de garantizar el acceso a la justicia otorgando todos los lapsos, derechos y oportunidades que el proceso confiere, evidentemente, bajo el cumplimiento de las reglas procesales establecidas y sin las cuales este no tendría sentido, de allí que tal garantía debe ceñirse siempre a un procedimiento legalmente establecido, esto es, al cumplimiento del ordenamiento jurídico que lo regula.
Dicho esto y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
La sentencia definitiva, como la define el ya referenciado Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita) (Negrillas de este Tribunal Superior).
En derivación se puede constatar de actas, que la resolución apelada que ordenó la reposición de la causa primigenia, se encuadra en el tipo de sentencia interlocutoria, siendo que la figura de la reposición fue creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, reiterando al respecto la jurisprudencia, que dicha figura no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Ahora, tratándose de un fallo interlocutorio, el Legislador ha resultado expreso en establecer la distinción en los efectos de la apelación, cuando se trate de una decisión interlocutoria o definitiva, disponiendo imperativamente en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que la apelación de una resolución interlocutoria deberá oírse en el efecto devolutivo, salvo que se establezca una disposición especial en contrario no siendo el caso de la decisión que ordenó la reposición de la causa, por no existir una norma especial que en virtud de los efectos renovadores del proceso de dicha figura, sea necesaria la aplicación de un efecto suspensivo de la causa, por lo que, atendiendo a que la letra del mencionado artículo 291 resulta clara, precisa y expresa, no puede olvidarse el principio general previsto en el artículo 4 del Código Civil, referido al hecho que “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras…”, lo que imposibilita darle cabida a una “inferencia” distinta al efecto devolutivo establecido en la comentada norma para la apelación de una sentencia interlocutoria. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia, debe disentir este Juzgador Superior de la opinión de los recurrentes del deber de realizar un profundo proceso hermenéutico para extraer un espíritu legal distinto al que se desprende de forma expresa e imperativa del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una regla procedimental que tiene su sentido lógico-jurídico y que establece un orden procesal cuya garantía conlleva a la aplicación de los principios procesales de legalidad y el derecho constitucional del debido proceso, máxime cuando el sentido de un fallo que repone la causa es, el de ordenar ese proceso, corrigiendo los vicios que puedan perjudicar los derechos de las partes, por ende, considerar la aplicación de efectos suspensivos en contra de la comentada regla normativa como pretenden los recurrentes de hecho, enervaría la naturaleza misma de este tipo de resolución interlocutoria. Y ASÍ SE ESTIMA.
Cabe concluirse, que habiéndose determinado que la naturaleza de la sentencia apelada de fecha 29 de enero de 2009 es de carácter interlocutoria, en concordancia con los preceptos legales citados, los criterios doctrinarios y las consideraciones sobre el seguimiento de las reglas procesales, el principio de legalidad y del debido proceso precedentemente esbozadas, lo pertinente en derecho es la aplicación del contenido expreso del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el recurso de apelación ejercido contra éste tipo de resolución interlocutoria, se oiga en el efecto devolutivo, o lo que es lo mismo, a un solo efecto, originando en derivación la certitud para este oficio jurisdiccional superior de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo en fecha 30 de noviembre de 2009, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación incoada el día 19 de noviembre de 2009 contra el singularizado fallo de reposición fechado 29 de enero de 2009, dictado en la causa primigenia de resolución de contrato, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por los ciudadanos LILIAN ROMERO de BARAZARTE y FRANCISCO BARAZARTE SEGNINI contra la sociedad de comercio GÉNESIS 2000, C.A., declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada YAZMÍN CHACÍN, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos LILIAN ROMERO de BARAZARTE y FRANCISCO BARAZARTE SEGNINI, contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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