REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.336, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARÍA LUISA BRAVO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.820.644, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 13 de agosto de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano ENDER ENRIQUE FERRER CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.048.937, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2009, conforme a la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Además, para que se considere que ha habido abandono voluntario, el mismo debe ser intencional, grave e injustificado, y luego del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, especialmente de las declaraciones de las testigos, las cuales fueron contestes, al afirmar que la demandada tenía una actitud indiferente frente su esposo, y que decidió marcharse del hogar común sin haber regresado hasta la fecha, es por lo que se encuentra determinado el carácter de intencional del abandono.
Asimismo, en cuanto el carácter de injustificado, que debe tener el abandono para que se considere como causal de divorcio, observa quien suscribe este fallo, que de actas no se desprende prueba alguna que lo lleve a la convicción, de que el cese de la ciudadana MARIA LUISA BRAVO FERNANDEZ, en el incumplimiento de los deberes conyugales para con su esposo, se debe a alguna causa que haya motivado él mismo, y en consecuencia debe considerarse, que el abandono es injustificado.
Siguiendo las consideraciones explanadas, es por lo que determina este operador de justicia que en el presente caso, la ciudadana MARIA LUISA BRAVO FERNANDEZ, se encuentra incursa en la causal comprendida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se establece.
(...Omissis...)
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado (…) declara:
- CON LUGAR la demanda (…).
- SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído (…).”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por el ciudadano ENDER ENRIQUE FERRER CUBILLÁN, asistido por el abogado VICENTE PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314, en contra de la ciudadana MARÍA LUISA BRAVO FERNÁNDEZ, antes identificados, a través de la cual, alegó que en fecha 28 de noviembre de 1987 contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, fijando su domicilio conyugal en inmueble signado con el N° 15220, ubicado en vía Palito Blanco del municipio Maracaibo, hasta el día 12 de julio de 1992, fecha en la que manifiesta que su cónyuge abandonó dicho hogar sin explicación ni causa, llevándose sólo sus pertenencias personales; y adicionando, que antes del supuesto abandono, su esposa en varias ocasiones lo insultaba diciendo que quería terminar la relación, tratando por su parte y de forma infructuosa buscar una solución amistosa al conflicto, por lo que ante la persistencia -según su decir- del abandono injusto y voluntario, procedió a interponer la presente demanda fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda en fecha 19 de junio de 2007 y perfeccionada la citación de la parte accionada y de la Fiscalía del Ministerio Público, se celebraron los actos conciliatorios donde la parte actora insistió en la continuación del proceso, con la observación de la falta de comparecencia de la demandada.

El día 23 de noviembre de 2007, se presentó sólo la demandada MARÍA LUISA BRAVO FERNÁNDEZ, asistida por la abogada MIRIAM PARDO, a consignar escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los argumentos expuestos en la misma, afirmando que los verdaderos hechos se configuraban en que para finales del mes de febrero del año 1992 su cónyuge decidió trasladarla a casa de su mama con su hija pequeña, abandonándolas física y económicamente, razón por la cual, solicitó se declara sin lugar la pretensión y en derivación interpuso reconvención por divorcio, con fundamento al abandono voluntario e injurias graves.

Posteriormente, el demandante mediante escrito peticionó la apertura de nuevo acto para la contestación de la demanda, dada su falta de comparecencia por presentar quebrantos de salud, mientras que la parte accionada rechazó tales alegatos y requirió la extinción del proceso por inasistencia del demandante al comentado acto, con base a lo cual el Juzgado a-quo en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó articulación probatoria para dilucidar esta incidencia. Luego de la presentación de pruebas sólo de parte del actor, en fecha 14 de julio de 2008 se emitió decisión ordenando efectivamente, la reapertura del lapso para la contestación y la notificación de las partes, confirmado según criterio del órgano jurisdiccional, el hecho impeditivo o forzador de la comentada inasistencia del accionante.


Notificadas las partes procesales, el día 20 de enero de 2009 como día fijado para el acto de contestación a la demanda, según el acta levantada por el Tribunal a-quo, compareció la parte demandante insistiendo en la continuación del proceso. Posteriormente, el día 16 de febrero de 2009 se agregaron los escritos de prueba presentados por ambas partes, que consistieron en la promoción de prueba testimonial de parte del actor, y la invocación del mérito favorable de la demandada.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal de Primera Instancia profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 30 de septiembre de 2009 por la representación judicial de la accionada, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes ni de observaciones en esta segunda instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2009, a través de la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial; sin embargo, verificado como fue que la parte demandada no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, aprecia este operador de justicia que los hechos controvertidos a ser revisados en virtud del presente recurso de apelación incoado, evidentemente se encuentran circunscritos a determinar la procedencia o no de la demanda de divorcio interpuesta. Y ASÍ SE APRECIA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron copia certificada del acta de matrimonio N° 773, celebrado el 28 de noviembre de 1987 entre la demandante y el demandado, por ante el Jefe Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, y, copia simple de acta de nacimiento N° 956 levantada por la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía del mismo municipio en fecha 28 de julio de 1989, estimándose que los mismos constituyen copias del libro de actas de la jefatura civil que es instrumento público emanado de funcionario autorizado, por lo tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora dentro del lapso probatorio, se promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos DARVIN HERNÁNDEZ, EUDO NAVA, EMIGDIO BARBOZA y HUMBERTO ARAUJO, evidenciándose de actas que, con excepción del segundo de los mencionados ciudadanos, comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, siendo preguntados acerca de los hechos atinentes a: si conocían a los ciudadanos ENDER FERRER y MARÍA BRAVO FERNÁNDEZ desde hacía más de veinte (20) años; si les constaba que el día 12 de julio de 1992 la demandada abandonó la casa que habitaba con el demandante; si desde esa fecha no ha regresado; y si la habían visto a ella recogiendo sus pertenencias personales y marchándose del lugar, diciendo que no volvería jamás.

En el análisis de las respuestas dadas a las anteriores preguntas, constata este oficio jurisdiccional que los testimonios de DARVIN HERNÁNDEZ y HUMBERTO ARAUJO, resultaron imprecisos y genéricos al establecer sólo que sí les constaban: el abandono de la demandada, el hecho que no había regresado al hogar conyugal y que sí la habían visto marcharse, ya que para hacer verosímil el conocimiento de los hechos atestiguados es pertinente no sólo la manifestación de que les consta sino que es necesaria la explicación de cómo y por qué conocieron los hechos, circunstancias que permitirían al operador de justicia llegar a la convicción firme y certera de los mismos. En consecuencia a estas apreciaciones, debe esta Superioridad desechar las referidas testimoniales, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Sin embargo, el testigo EMIGDIO BARBOZA sí resultó conteste en cuanto a la certitud del conocimiento de los hechos atestiguados conforme a las preguntas realizadas, siendo que manifestó que sí conocía a las partes y que la demandada se había marchado del hogar conyugal en la fecha establecida por el preguntante y no había regresado, ya que según su dicho la vio marcharse y llevarse sus enseres porque el visita frecuentemente la casa ubicada en frente y el día en cuestión se entraba allí jugando dominó; consecuencialmente al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incurso el testigo en causal de inhabilidad alguna, ésta testifical le merece plena fe en su valor probatorio a este Sentenciador atendiendo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada
Se observa que dicha parte no promovió medio de prueba alguna, más sólo invocó el mérito favorable de las actas, respecto a lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones
El divorcio es la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, por causales taxativamente previstas por la Ley, o a través de la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges). Es la causal legal de la disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

En atención a que la acción de este proceso es de DIVORCIO ORDINARIO por abandono voluntario, es oportuno y consubstancial traer a colación el contenido normativo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano, el cual dispone:
(…Omissis…)
Artículo 185. “Son causales únicas de divorcio:
1.° El adulterio.
2.° El abandono voluntario.
3.° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida
en común.
4.° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5.° La condenación a presidio.
6.° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7.° La interdicción por perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Dentro de esta perspectiva, cabe acotarse que el abandono voluntario como causal de divorcio constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y en tal sentido para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada. La gravedad del abandono resulta de una actitud definitiva adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos; la intencionalidad deviene de la voluntad consciente del sujeto que incumple con los deberes conyugales. Igualmente, el abandono debe ser injustificado, dado que si el esposo inculpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En derivación, el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales como lo son asistencia, apoyo y convivencia.

Ahora bien, dado que el matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia, y ésta última a su vez, la base de la sociedad, es por lo que el Estado se encuentra en la impretermitible obligación de proteger la sociedad, y en consecuencia la familia y el matrimonio, por ende, siendo que el divorcio constituye causa de disolución del matrimonio, y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es por lo que como institución excepcional, con propias y muy particulares características, su naturaleza jurídico-procesal es materia de orden público y en tal sentido, las disposiciones legales que lo regulan también lo son, no pudiendo los particulares mediante convenio, modificarlas, relajarlas ni renunciarlas.

Al efecto es importante traer a colación la definición de orden público, contenida en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Depalma, Buenos Aires. 1961, pág. 405, que señala:
“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”

Dentro del mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144 de fecha 7 de marzo de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000800, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(…Omissis…)
“Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, (…).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘(…) el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada (…), nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…)

Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la demanda de divorcio in examine, este Sentenciador observa que del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte actora expone que la conducta de su cónyuge se encuadra en una de las causales de divorcio establecidas por el Legislador patrio, específicamente la de abandono voluntario, debiendo acotarse que contra tal afirmación, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención, más sin embargo, mediante fallo de fecha 14 de julio de 2008, el Tribunal a-quo ordenó la reapertura del lapso para la contestación de la demanda, en cuya oportunidad no se presentó la accionada a efectuar nueva contestación ni a ratificar la anterior que había quedado sin efecto dada la referida decisión jurisdiccional, razón por la que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de la falta de comparecencia de dicha parte al nuevo acto de contestación a la demanda, se deberá tener como contradicha correspondiéndole al accionante probar su afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido se verifica del análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, que los ciudadanos ENDER ENRIQUE FERRER CUBILLÁN y MARÍA LUISA BRAVO FERNÁNDEZ contrajeron válidamente el vínculo matrimonial en fecha 28 de noviembre de 1987, como se desprende del acta de matrimonio consignada por la parte actora y ya valorada por esta Superioridad. Ahora con relación a la causal para solicitar el divorcio (abandono voluntario), manifiesta el demandante que su cónyuge había abandonado el hogar conyugal llevándose sus pertenencias personales, destacándose que el material probatorio aportado por dicha parte en la presente causa, se encuentra constituido mayoritariamente de declaraciones de testigos, de las cuales, una vez valoradas individualmente se pudo evidenciar sólo del testigo EMIGDIO BARBOZA (siendo que los otros testigos fueron desechados por sus declaraciones imprecisas), que tales afirmaciones de parte fueron comprobadas, al quedar conteste el referido deponente que el hecho que en efecto el día 12 de julio de 1992 la demandada se había ido de la casa que habitaba junto al accionante, llevándose sus enseres y sin que haya regresado, expresando el testigo que le constaban los hechos porque habitualmente visitaba la casa que estaba ubicada al frente para jugar dominó.

Tal presupuesto fáctico demostrado plenamente mediante el comentado medio probatorio testimonial presentado por la parte actora, se encuadra en la conducta específica establecida en el supuesto legal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, al caracterizarse por la ausencia de principios básicos para la convivencia familiar en la pareja, habiéndose verificado el rompimiento definitivo de las relaciones conyugales por medio del abandono grave, intencional e injustificado de la ciudadana MARÍA LUISA BRAVO FERNÁNDEZ, respectivamente al haberse ido definitivamente del hogar desde el año 1992 sin haber regresado, por voluntad propia y sin demostración de justificación alguna, siendo que la misma ciudadana no promovió prueba alguna que explicara tal actitud o por lo menos desvirtuara los alegatos del actor . Y ASÍ SE APRECIA.


En consecuencia, de las anteriores apreciaciones adminiculadas con las valoraciones probatorias efectuadas y los fundamentos de derecho aplicables, la doctrina y la jurisprudencia citada que establece el orden público del matrimonio, esta Superioridad arriba a la conclusión de que la parte actora logró comprobar las afirmaciones de hecho expuestas en su escrito libelar y fundamento de la presente demanda, a contrario de la actitud probatoria omisiva de la demandada, quien no logró desvirtuar los mismos ni hacer presumir la improcedencia de las pretensiones ante la falta de promoción de medio de prueba alguno, resultando forzosa la declaratoria CON LUGAR de la demanda de divorcio por abandono voluntario incoada y por ende disuelto el vínculo matrimonial, originando así el deber de CONFIRMAR la decisión definitiva proferida por el Juzgado a-quo, y de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por DIVORCIO intentado por el ciudadano ENDER ENRIQUE FERRER CUBILLÁN contra la ciudadana MARÍA LUISA BRAVO FERNÁNDEZ, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MARÍA LUISA BRAVO FERNÁNDEZ, por intermedio de su apoderada judicial MIRIAM PARDO, contra sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 13 de agosto de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en esta causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/mv