REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.582, actuando como apoderada judicial del ciudadano RAMIRO VALBUENA CANQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.628.706, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 25 de mayo de 2009 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA sigue la ciudadana MELVIS ARTEAGA de VIZCAÍNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.017.645, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada, al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.87.000,oo) correspondiente a los montos abonados por el precio definitivo de venta y las arras, más el cálculo de la indemnización contractual.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2009, conforme a la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada, al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.87.000,oo) correspondiente a los montos abonados por el precio definitivo de venta y las arras, más el cálculo de la indemnización contractual, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“En el caso en concreto, se observa del documento que corre inserto en los folios del dieciocho (18) al veintisiete (27) del presente expediente, y al cual le fue otorgado pleno valor probatorio en el capítulo anterior, que efectivamente el demandado de autos, ciudadano RAMIRO VALBUENA, tantas veces identificado, es el propietario del bien inmueble objeto de controversia, por tanto tiene la capacidad plena para enajenar dicho bien.
Ahora bien, la demandante manifiesta expresamente en su escrito libelar, que el incumplimiento del demandado se verificó al manifestar éste, que no era posible realizar la venta definitiva por cuanto no tenía otro lugar para mudarse con su esposa e hijas. Así mismo, ostenta que el demandado de autos también incumplió el contrato, al entregar el documento de liberación de hipoteca, del bien objeto de litigio, ochenta y tres (83) días después de firmado el contrato de opción a compra-venta.
De modo que, analizado lo expuesto por la parte demandante, evidencia esta Juzgadora, que el incumplimiento del demandado es culposo cuando manifiesta, según narra la demandante de autos, que no le iba a vender, pues de venderle no tendría para donde irse con su familia y que no podía tampoco devolverle las cantidades de dinero entregadas, pues ya se las había gastado; y tal como se consideró anteriormente, la simple presencia de culpa del demandado, basta para verificar su incumplimiento. Y es que, toda obligación es susceptible de ejecución forzosa y ésta procede en todos los casos en que el deudor no cumpla voluntariamente con su obligación (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, es menester recalcar el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
(...Omissis...)
De modo que, puntualizada como fue la culpabilidad del demandado de autos en el incumplimiento de la obligación contraída en el contrato de opción a compra-venta, celebrado en fecha 20 de marzo de 2006, y aunado al hecho de que la parte demandante demostró, con las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron valoradas anteriormente, los hechos alegados y el derecho invocado en su escrito libelar, es forzoso por parte de este Jurisdicente declarar procedente en Derecho la demandada interpuesta.- ASÍ SE DECLARA.-
(...Omissis...)
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO (…) declara: CON LUGAR la demanda (…). En consecuencia, se ordena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la demandante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000, oo), cantidad dada en arras al momento de la celebración del contrato de opción a compra-venta.
SEGUNDO: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo), cantidad dada en calidad de abono para el precio total de la venta.
TERCERO: SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000, oo), correspondientes al diez por ciento (10%) de indemnización, establecido en la “Cláusula Cuarta” del referido contrato.
Los anteriores conceptos alcanzan la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 87.000, oo). (….). ASÍ SE DECIDE.-”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta interpuesta por el abogado GUILLERMO REINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.842, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana MELVIS ARTEAGA de VIZCAÍNO, en contra del ciudadano RAMIRO VALBUENA CANQUIS, antes identificados, a través de la cual alega, que ambos ciudadanos celebraron un contrato de opción a compra-venta el día 20 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 41, tomo 18, sobre un inmueble propiedad del demandado constituido por el apartamento 2-B edificado en la segunda planta del edificio 1 del centro residencial y comercial Bayona II, ubicado en la avenida Milagro Norte de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados (77 mts.2), habiéndose entregado -según su dicho-, las cantidades que en la actualidad, dentro del marco de reconversión monetaria, equivalen a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo) en calidad de arras, y DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) por concepto de abono a la deuda contraída.
Al respecto afirma, que de manera unilateral el accionado decidió resolver el contrato al manifestarle de forma verbal a su representada, que no podía realizar la venta definitiva pues no contaba con otro lugar para mudarse, adicionándose, que el documento de cancelación de hipoteca -según su decir- le fue entregado en un tiempo mayor al pactado contractualmente, y como consecuencia a la dificultad de obtener de la referida parte la devolución de las cantidades de dinero entregadas, demandó el cumplimiento de la cláusula cuarta del convenio, con el reintegro de los mencionados montos, más la indemnización correspondiente.
Admitida la demanda el día 18 de diciembre de 2006, y agotados los trámites para la citación personal de la parte demandada sin lograrse, se ordenó la citación por carteles, sin embargo, habiendo transcurrido el lapso legal para la comparecencia del demandado sin que esto ocurriera, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem, resultando designada la abogada MARÍA GUERRERO, quien previa notificación y aceptación fue juramentada por el Tribunal de Primera Instancia y luego citada en fecha 7 de diciembre de 2007.
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la supra singularizada abogada MARÍA GUERRERO, como defensora ad litem del accionado RAMIRO VALBUENA CANQUIS, manifestó que resultaron infructuosas las diligencias que por su parte fueron efectuadas para citar al referido ciudadano, por lo que dando cumplimiento a sus deberes legales procedió a negar, rechazar y contradecir los alegatos, fundamentos y pretensiones esbozadas en la demanda incoada en contra de su defendido.
Dentro del lapso probatorio, la defensora ad litem invocó los principios de comunidad de prueba y adquisición procesal, mientras que la parte accionante ratificó las documentales consignadas junto a la demanda y además promovió prueba de informes y testimonial.
Luego de presentado escrito de informes de primera instancia por la parte actora, en fecha 25 de mayo de 2009 el Juzgado a-quo profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la que fue ejercido el recurso de apelación el día 2 de junio de 2009 por la abogada MARÍA CASTILLO, actuando en representación judicial del demandado RAMIRO VALBUENA CANQUIS en virtud de poder especial consignado en la misma oportunidad, ordenándose oír en ambos efectos la referida apelación y que en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo el apoderado judicial de la demandante MELVIS ARTEGA de VIZCAÍNO, consignó los suyos expresando que la defensora de la parte demandada no podía negar la existencia del contrato celebrado entre las partes, que se encuentra autenticado ante funcionario que -a su parecer- goza de fe pública, adicionando que la forma de atacar el documento sería por medio de la tacha de falsedad que en ningún momento fue propuesta.
Al efecto alega que se pudo evidenciar la existencia de una obligación de cumplimiento contenida en la referida convención, que no fue desarrollada por el demandado, sin que mucho menos se desvirtuaran los alegatos de incumplimiento expuestos en el escrito libelar y la reclamación hecha, ante la falta de consignación de pruebas por el mencionado accionado y siendo que de las testimoniales evacuadas se constató la negativa de dicha parte de continuar con el negocio jurídico acordado.
Asimismo señala que por su parte no podría haberse negado a continuar con el contrato, cuando tenía aprobado los créditos otorgados por la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, y que además había quedado evidenciado por la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A. que el accionado cobró un cheque por el monto entregado con ocasión a la contratación, por lo que no constaba en actas un incumplimiento en el pago de su obligación contraída, razones todas que llevan a la parte actora a solicitar la declaratoria sin lugar de la apelación, habiéndose demostrado -según su criterio- la negativa del demandado para continuar el contrato sub litis, por cuanto no fue realizada la venta definitiva y tampoco fueron devueltas las cantidades de dinero entregadas por concepto de arras y de adelanto.
Se hace constar que no se presentó escrito de observaciones en esta segunda instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2009, a través de la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada condenándose en consecuencia a la parte demandada, al pago de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.87.000,oo) correspondiente a los montos abonados por el precio definitivo de venta y las arras, más el cálculo de la indemnización contractual.
Sin embargo, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, aprecia este operador de justicia que los hechos controvertidos a ser revisados en virtud del presente recurso de apelación incoado por el accionado, evidentemente se encuentran circunscritos a determinar la procedencia o no de la demanda incoada. Y ASÍ SE APRECIA.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:
Pruebas de la parte actora
Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales que fueron ratificadas en la etapa de promoción de pruebas:
Contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes, objeto de la presente demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2006, bajo el N° 41, tomo 18, el cual constituye documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, por lo que este hecho no les resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia para desvirtuar el mismo es pertinente que la parte contra quien se produzca este instrumento proceda a tacharlo en la oportunidad de la contestación a la demanda de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, observando que al efecto la defensora ad litem del demandado en su escrito de contestación sólo negó, rechazó y contradijo que la demandante hubiese realizado un contrato de opción de compra-venta con su representado, por ende, ante la falta de la interposición de tacha o por lo menos el desconocimiento con sujeción a las reglas previstas en la sección sobre reconocimiento de instrumentos privados del artículo 444 y siguientes eiusdem, este Sentenciador debe apreciar en todo su valor probatorio la examinada documental. Y ASÍ SE APRECIA.
Copia simple de cheque N° 98342844 emitido por la actora a favor del ciudadano RAMIRO VALBUENA, en contra de la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A., fechado 19 de mayo de 2006, por la cantidad que en la actual reconversión equivale a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), constatándose al respecto, que fue promovida su ratificación por medio de la prueba de informes, por lo tanto este Tribunal Superior, en la oportunidad de la valoración de dichos informes, emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
a) Copias simples de documento de liberación de hipoteca otorgado por el BANCO MERCANTIL, C.A. a favor del ciudadano RAMIRO VALBUENA CANQUIS, registrado en fecha 13 de junio de 2006, y contrato de préstamo a interés y constitución de hipoteca inmobiliaria celebrado entre éstas mismas partes, registrado el día 20 de septiembre de 2001; b) Detalle de pago de conceptos laborales de la accionante, emitido por el departamento de nómina de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA; conforme a los cuales debe acotar este Jurisdicente Superior que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a su consideración, es la demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta del caso sub examine, de cuyo contenido no se desprende cláusula alguna que establezca la existencia de garantía hipotecaria y muchos menos que imponga obligaciones de cancelación de la misma, tampoco sobre pagos de nómina, forzosamente se infiere que los referidos instrumentos son impertinentes por no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestiman en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
a) Dos (2) misivas de fecha 3 de julio de 2006 dirigida por la actora al Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, sobre solicitud de consideración de préstamo para la adquisición del inmueble objeto del contrato sub litis, y el plan de financiamiento, respectivamente; b) Impresión de solicitud de préstamo y detalles de costos de la referida Caja de Ahorros, respecto de la ciudadana MELVIS ARTEAGA de VIZCAÍNO; en análisis de estos instrumentos se verifica que fue promovida su ratificación a través de la prueba de informes, por lo que este operador de justicia, en la oportunidad de la valoración de dichos informes, emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro del lapso probatorio se promovió prueba de informes respecto de las siguientes instituciones:
BANCO MERCANTIL, C.A., agencia Plaza de la República y agencia Delicias Norte, a fines de que respectivamente informaran, sobre el cobro del cheque N° 9842844 a nombre del demandado de autos, y sobre la solicitud de liberación de hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del contrato sub litis;
CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para que informara sobre la solicitud de préstamo efectuada por la demandante, identificando el bien para el cual fue solicitado.
Se desprende de actas que la información fue remitida por las singularizadas personas jurídicas así: en comunicaciones de fechas 14 de mayo y 11 de julio de 2008, recibidas por el órgano jurisdiccional de primera instancia los días 21 de mayo y 28 octubre de 2008, respectivamente, la entidad financiera BANCO MERCANTIL, C.A. refirió que el ciudadano RAMIRO VALBUENA mantenía un crédito hipotecario con dicha institución y que había sido registrado el documento de liberación el día 13 de junio de 2006, y que el identificado cheque fue hecho efectivo por una persona que se identificó con el mismo nombre del mencionado ciudadano; y en oficio N° CDA/134-2008 fechado 11 de junio de 2008, recibido el día 17 de junio del mismo año, la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, informó que en efecto se había aprobado un préstamo especial de vivienda a la asociada MELVIS ARTEAGA de VIZCAÍNO, siendo recibida su solicitud de préstamo el 25 de julio de 2006, adicionando que el crédito estaba destinado a la adquisición del inmueble objeto de contrato de opción de compra-venta, el cual describen.
Con relación a los informes supra referenciados, inicialmente debe reiterar este oficio jurisdiccional en cuanto a la información atinente a un crédito hipotecario liberado por el demandado con la institución BANCO MERCANTIL, C.A., que en virtud de que el objeto de la controversia sometida a consideración es la demanda por resolución de contrato de opción a compra-venta del caso sub examine, de cuyo contenido no se desprende cláusula alguna que establezca la existencia de garantía hipotecaria y muchos menos que imponga obligaciones de cancelación de la misma, forzosamente se infiere que el referido informe es impertinente por no guardar congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos, consecuencialmente se desestima en su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.
Ahora en lo que respecta a los otros informes de la supra singularizada institución financiera referidos al cobro de un cheque, y el de la Caja de Ahorros del instituto universitario ya identificado, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y partiendo de ello, se deben tener por ratificadas la copia del cheque N° 98342844 emitido por la actora a favor del ciudadano RAMIRO VALBUENA y consignada junto a la demanda, así como las misivas y la impresión de solicitud de préstamo dirigidas a la Caja de Ahorros de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA por la parte demandante, debiendo apreciarse en todo su valor probatorio dichas documentales en aplicación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los correspondientes artículos 431 de dicho Código y 1.372 del Código Civil. Y ASÍ SE APRECIAN.
Por último se promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos FERNANDO PINILLA y DANILO PAZ, evidenciándose de actas que ambos comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación ante el Juzgado de Municipios comisionado, siendo preguntados acerca de los hechos atinentes a: si conocían a los ciudadanos MELVIS ARTEAGA de VIZCAÍNO y RAMIRO VALBUENA CANQUIS; la ubicación del inmueble objeto de venta; si les constaba que la demandante hizo negociaciones de compra con el demandado; y si les constaba la negativa de entrega del referido bien; preguntas sobre las cuales quedaron contestes ambos testigos al responder que conocían tanto a las referidas partes procesales como el inmueble objeto de la presente demanda, en virtud de haberse dirigido a su ubicación física por la oferta de venta del mismo, y que asimismo, habían presenciado discusiones entre ambas partes sobre la entrega del bien o la devolución del dinero depositado, consecuencialmente al no haber resultado contradictorias sus respuestas y no estar incursos los testigos en causal de inhabilidad alguna, en derivación éstas testificales le merecen plena fe a este operador de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Pruebas de la parte demandada
Se observa que dicha parte no promovió medio de prueba alguna, más sólo invocó el mérito favorable y los principios de comunidad de las pruebas y adquisición procesal, respecto a lo cual este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que los anteriores aforismos no constituyen específicamente medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.
Conclusiones
Antes de resolver el fondo de la presente controversia, cabe observar este Juzgador Superior que del escrito libelar presentado por la parte demandante, se desprende específicamente que el petitum es por “…cumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta celebrado (...) para que le reintegre (…) la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.87.000.000,oo), los cuales corresponden a los siguientes conceptos: (…) por concepto de arras; (…) por concepto de indemnización y aplicación de la cláusula cuarta del referido contrato de opción de compra venta (sic) y La (sic) cantidad (…) por concepto de abono a la deuda contraída” (cita), calificando por ende la acción la Jueza a-quo como cumplimiento de contrato, sin embargo, la cláusula cuarta del contrato de opción a compra sub litis literalmente expresa que: “En caso de que la venta definitiva del bien inmueble objeto del presente contrato, no se de con ocasión del PROMITENTE VENDEDOR, este deberá devolver la cantidad de dinero entregada en arras mas un diez por ciento (10%), por concepto de indemnización…”
En derivación, de la interpretación realizada al contrato fundamento de la acción, concatenado con las pretensiones y las afirmaciones de hecho expuestas en la misma demanda, en consonancia con el cumplimiento de la cláusula contractual invocada, inteligencia este operador de justicia que a pesar del petito de cumplimiento dada por la parte actora, la presente acción tiene como base la solicitud de resolución del contrato y no la de cumplimiento, siendo que ésta última, con base en lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, busca la ejecución judicial de los términos expuestos en el contrato (que es Ley entre las partes según el artículo 1.159 del Código Civil) para obtener su consecución definitiva con el cumplimiento de las obligaciones principales y el propósito que dio origen al nacimiento de la convención, mientras que la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, surgiendo de ambas acciones la posibilidad de solicitar la indemnización de daños y perjuicios de forma subsidiaria, conforme a lo reglado en el artículo 1.271 del Código Civil, lo cual coincide con las pretensiones expuestas en la presente demanda, al tener como finalidad la devolución de las cantidades de dinero entregadas y el pago de la indemnización establecida en el mismo contrato, en virtud del supuesto incumplimiento de la otra parte de no efectuar la venta definitiva del bien.
Por tanto, siendo que el Juez es el director del proceso y como conocedor del derecho debe velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico y del funcionamiento de la secuela procedimental, al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y en aplicación de la norma consagrada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se contempla el poder al Juez de interpretar los contratos ya que no puede sacar elementos de convicción ni suplir argumentos no alegados ni probados, fuera de lo que las partes verdaderamente hayan alegado y probado en autos, en aplicación del principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrá la presente acción como resolución del contrato celebrado entre ambas partes procesales, en este caso, de opción a compra-venta, fundamentándose la definida acción resolutoria en el equilibrio patrimonial de las partes, que debe restablecerse entre las mismas y que quedaría roto si una de las partes tuviese que cumplir su obligación sin habérsele a ella cumplido a su vez. Y ASÍ SE CONSIDERA.
De hecho el Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, págs. 516-518, instruye esos efectos principales de la singularizada acción resolutoria de la forma siguiente:
(…Omissis…)
“1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
(…Omissis…)
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución causa a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento de contrato o de la resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En efecto, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción de resolución de contratos así:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en aras de resolver la procedencia o no de la presente demanda, observado como fue que en el contrato objeto de ésta se establece un acuerdo de opción a compra-venta de un bien inmueble determinado, tipología contractual en el cual el propietario de una cosa, concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirlo, obligándose a mantener durante ese tiempo lo ofrecido a su disposición en las condiciones pactadas, y, en este caso, las condiciones contractuales disponían el pago de unas arras como parte del precio de la futura y posible venta, estipulando que el resto debía erogarse al momento de la firma definitiva del documento de venta según se desprende de la cláusula segunda, y que la duración sería de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de su autenticación, la cual se evidencia fue el día 20 de marzo de 2006.
Sin embargo, la parte actora alegó que a pesar de haber pagado las arras y un adelanto al precio definitivo de venta, el demandado no cumplió con su parte de efectuar la venta definitiva, exigiendo por ende el reintegro de dichos conceptos monetarios y el pago de la indemnización contractual establecida, y resultando por el otro lado que la defensora ad litem de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los alegatos expuestos en el escrito libelar, establece este Tribunal de Alzada que en el procedimiento facti especie cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En ese orden de ideas, luego de revisados y analizados los distintos medios probatorios aportados por la parte accionante, se constató la efectiva existencia de un contrato de opción a compra-venta celebrado entre ambas partes procesales, desprendiéndose del contenido de su cláusula segunda, que del precio definitivo de venta se entregaba en esa oportunidad por concepto de arras, la cantidad que en la actualidad equivale a SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,oo), siendo que posteriormente, conforme expresa la antes citada cláusula cuarta de la convención, debía reintegrarse el mencionado monto en caso de que no se cumpliera con la venta definitiva.
Asimismo, se evidenció por medio de la prueba de informes rendidos por el BANCO MERCANTIL, C.A., que el demandado RAMIRO VALBUENA cobró un cheque por el monto que en su reconversión corresponde a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), que libró la demandante de autos; todo lo cual demuestra sin dudas las afirmaciones esbozadas en el libelo sobre los pagos efectuados con ocasión al contrato fundamento de la demanda, en los singularizados montos dinerarios. Y ASÍ SE APRECIA.
A continuación, conforme a misivas y formato de solicitud de préstamo anexadas a la demanda, las cuales fueron ratificadas por medio de la evacuación de informes por parte de la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, se comprobó que la parte accionante se encontraba tramitando un crédito con la referida institución universitaria para la adquisición del bien inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta in examine, lo que en este caso comprueba, la intención de cumplir con la promesa de optar por la adquisición del referido bien, y por ende su afirmación expuesta en el libelo de demanda atinente a que la cantidad restante del precio convenido sería pagada a través del comentado préstamo. Y ASÍ SE APRECIA.
Ahora, en lo concerniente al alegado incumplimiento contractual de la otra parte, en este caso del promitente vendedor, el demandado RAMIRO VALBUENA CANQUIS, cabe acotar este Jurisdicente Superior que a pesar que tal afirmación fue rechazada por la defensora ad litem del mencionado ciudadano, se trata de un hecho negativo que como tal no podría ser objeto de prueba dada la imposibilidad de demostrar el “hecho expreso” como el “no hacer”, siendo que la única forma sería demostrar los posibles efectos o daños que hayan dimanado de ese hecho negativo; sin embargo, se constata de actas que la parte actora promovió los testimonios rendidos por los ciudadanos FERNANDO PINILLA y DANILO PAZ, de los cuales se dejó evidencia de forma conteste, de los hechos de haber presenciado dichos testigos, la discusión entre ambas partes procesales sobre el requerimiento de entrega del inmueble objeto del contrato, o la devolución del dinero pagado, lo que constituye un indicio del posible incumplimiento de las obligaciones principales que derivan de una opción de compra-venta de parte del promitente vendedor.
Igualmente, es evidente para esta Superioridad que en efecto desde la fecha de autenticación del contrato (20 de marzo de 2006) hasta el día de admisión de la presente demanda por el Tribunal a-quo (18 de diciembre de 2006), transcurrieron más de los ciento veinte (120) días que establece la cláusula tercera de la convención para su duración, y conforme al cual, atendiendo a la naturaleza y sentido de los contratos de opción a compra precedentemente esbozado, se debía proceder a la venta definitiva del bien o se renunciaba a la opción de su compra, más sin embargo, el contenido del contrato sub litis celebrado por las partes es expreso al establecer en su cláusula cuarta, que en caso de que no se efectuara la venta definitiva, dependiendo de la persona que haya dado origen a la causa de la misma, se debían reintegrar las sumas entregadas y pagar una indemnización específica.
De la revisión de las actas, a pesar que la defensora ad litem haya negado que el demandado no manifestó su imposibilidad de realizar la venta, tampoco se desprende que habiendo transcurrido el plazo contractual ut supra indicado, se haya otorgado documento de venta definitivo en cumplimiento de la opción contractual, lo cual aunado a haberse comprobado que la parte demandante cubrió el pago de las cantidades de dinero pactadas al momento de la firma de la referida opción, así como su intención de obtener el resto del precio definitivo conforme a crédito que sería otorgado por la CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, pues según los términos contractuales (cláusula segunda) el resto del dinero debería ser cancelado al momento de la firma del documento definitivo de venta, es concluyente para este oficio jurisdiccional allegar a la convicción que con las pruebas y los alegatos aportados por la parte accionante en la presente causa (máxime cuando la parte demandada no promovió prueba alguna que le beneficiara), con base a lo estipulado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandante logró demostrar las afirmaciones de hecho que fundamentan la presente demanda, y así, por el contrario, el accionado no logró desvirtuar la procedencia en derecho de las pretensiones de dicha parte. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia de las precedentes apreciaciones, resulta determinante para este Sentenciador declarar CON LUGAR la acción de resolución de contrato de opción a compra-venta de conformidad con lo reglado en el artículo 1.167 del Código Civil, originando la aplicación de la cláusula cuarta de dicha convención, como lo es el reintegro de la suma de dinero dada en calidad de arras, el pago de un diez por ciento (10%) por concepto de indemnización calculados sobre tales arras, y la devolución del abono al precio definitivo de venta entregado y comprobado en actas, todo lo cual se traduce en el pago de la cantidad total equivalente a OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.87.000,oo). Y ASÍ SE DECLARA.
Así, tomando base en todas las consideraciones esbozadas, los fundamentos de derecho y la doctrina aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, dada la anterior declaratoria con lugar de la presente acción de resolución de contrato, es acertado en derecho para este Juzgador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originándose a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA intentado por la ciudadana MELVIS ARTEAGA de VIZCAÍNO contra el ciudadano RAMIRO VALBUENA CANQUIS, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAMIRO VALBUENA CANQUIS, por intermedio de su apoderada judicial MARÍA CASTILLO, contra sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 25 de mayo de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en esta causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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