REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada JANET PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.629, actuando como apoderada judicial de la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.043.324, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto proferido en fecha 10 de mayo de 2006, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la recurrente contra el ciudadano NERIO GARCÍA ARRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.538.314, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la solicitud de la parte actora de entrega de cantidades de dinero, con ocasión a medida de embargo preventivo decretada en la referida causa.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, conforme al que se negó la solicitud de la parte actora de entrega de cantidades de dinero, con ocasión a medida de embargo preventivo decretada en la referida causa, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Vista la diligencia de fecha 08 del presente mes y año, suscrita por la (…) apoderada actora en la presente causa, mediante la cual solicita la entrega de cantidades de dinero, con ocasión de la medida de de (sic) Embargo Preventivo (sic) decretada por este Juzgado en fecha 08 de Diciembre (sic) del año 2005 y ejecutada en fecha 13 de diciembre del mismo año, ahora bien, por cuanto en la presente causa el dictamen de la referida medida se dio en aras de la preservación de una posible y eventual comunidad de bienes devenida de una presunta comunidad concubinaria, siendo necesario con anterioridad a esta (sic) la decisión definitiva de la existencia de dicha relación, en consecuencia, y en atención a los argumentos anteriormente expuestos, se NIEGA la solicitud de entrega de dinero realizada (…).-”
(...Omissis...)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que se inició la causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACÍN asistida por la abogada JANET PARRA, en contra del ciudadano NERIO GARCÍA ARRAGA, supra identificados, manifestando que permaneció con el referido ciudadano en unión concubinaria por veintiún (21) años hasta que se marchó del domicilio que compartían, -según su decir- sin permitir la dirección de los hijos procreados durante la unión, ni la administración del patrimonio que conformaron, razón por la que solicitó la partición de los bienes sobre los cuales alega ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) en virtud de la comentada relación concubinaria.

Que el día 27 de octubre de 2005 se presentó la apoderada judicial de la parte actora, a consignar escrito de solicitud de medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga el demandado “…como Pensión de Alimentos (sic), para mi representada por cuanto el referido ciudadano no cumple con la manutención y mi representada carece de Recursos Económicos (sic) y actualmente se encuentra muy enferma y no percibe ingresos por ningún concepto…” (cita), así como también el embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, utilidades, cesta tickets y demás conceptos laborales que devengue el accionado. Por otra parte, solicitó el decreto de medida de secuestro sobre determinados bienes.

Asimismo, se observa que luego de requerida la ampliación de la prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, por medio de auto de fecha 8 de diciembre de 2005 decretó la medida de embargo solicitada, dejándose la resolución sobre la medida de secuestro para auto por separado. El embargo fue ejecutado por el Juzgado Ejecutor competente el día 13 de diciembre de 2005 en la sede de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., acordándose posteriormente, aperturar cuenta de ahorros en la entidad financiara BANFOANDES, a nombre de la demandante pero a la orden del singularizado órgano jurisdiccional para su movilización.

En fecha 4 de abril de 2006, la representación judicial de la accionante requirió a través de diligencia, la entrega a favor de su mandante de la cantidad que en la actualidad, en el marco de la reconversión monetaria, equivale a UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.300,oo), del dinero depositado a su favor; lo cual fue acordado por la Jueza a-quo.
Ahora el día 8 de mayo de 2006, volvió a requerirse la entrega de las cantidades de dinero depositadas a favor de la actora en la entidad financiera BANFOANDES “…por concepto de la Pensión de Alimentos (sic) del mes de Mayo (sic)” (cita de la diligencia consignada en la mencionada fecha), por lo que en fecha 10 de mayo de 2006 el Juzgado a-quo dictó la resolución sub litis, según la cual negó la entrega de cantidades de dinero requeridas, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido el recurso de apelación el día 11 de mayo de 2006 por la mandataria de la parte demandante, bajo el fundamento de que las cantidades de dinero depositadas -según su criterio- correspondían a la pensión de alimentos solicitada a favor de dicha parte y considerando que en forma anterior ya se le habían entregado. A continuación se ordenó oír la referida apelación en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandante consignó los suyos conforme a los cuales solicita sea revocada la resolución apelada y se ordene “…la entrega del dinero por concepto de pensiones de Alimentos (sic) a favor de mi representada” (cita), por cuanto -según su dicho- se trataba de una persona enferma que no trabaja y no tenía recursos económicos con los que subsistir sin la ayuda económica de su concubino.

Se hace constar que no se presentaron escritos de observaciones ante esta segunda instancia.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente pieza de medidas que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 10 de mayo de 2006, conforme a la cual, el órgano jurisdiccional de primera instancia negó la solicitud de la parte actora de entrega de cantidades de dinero, con ocasión a medida de embargo preventivo decretada en la referida causa; evidenciándose asimismo, de la diligencia de apelación rielante en actas y de los informes presentados, que el recurso de apelación incoado deviene de la disconformidad que presenta la parte demandante respecto a la mencionada negativa, al manifestar que las cantidades de dinero depositadas a su favor correspondían a la pensión alimentaria solicitada, aunado a que -según su decir- era una persona enferma y sin recursos económicos.

En derivación, este Jurisdicente Superior pasa a resolver la procedencia o no de la singularizada resolución, delimitando así definitivamente el thema decidendum objeto de su conocimiento, y en tal sentido, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos y establecer las siguientes observaciones, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Observa quien decide de la lectura de las actuaciones que en copias certificadas conforman el presente expediente, que la parte actora consignó escrito en el que expresamente solicita el decreto de medidas preventivas de embargo y de secuestro con base al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, siendo decretada y ejecutada sólo la referida medida de embargo sobre conceptos laborales del demandado, aperturándose cuenta de ahorros a favor de la accionante pero a la orden del Juzgado a-quo, quien en una oportunidad concedió la entrega de una parte del dinero depositado, y luego frente a otra solicitud de parte, se negó la entrega de dinero por cuanto -conforme se desprende de la resolución apelada- la medida preventiva decretada tenía la finalidad de preservación de una posible y eventual comunidad de bienes que devenía de una presunta comunidad concubinaria. Sin embargo, la parte actora insistió en la entrega de las cantidades depositadas bajo el fundamento antes establecido de corresponder a la pensión alimentaria solicitada.

Al efecto, debe advertirse a la parte accionante que la pensión de alimentos es la retribución económica periódica que se entrega al acreedor de una obligación de alimentos de conformidad con el juicio de alimentos instaurado siguiendo los artículos 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que dependerá de la certeza oficial que arroje la sentencia definitiva sobre la existencia de dicha obligación alimentaria, no siendo el caso de autos, pues el presente juicio se trata de una partición de bienes de una presunta comunidad concubinaria; aunadamente, se constata del mencionado escrito de solicitud de medidas consignado en fecha 27 de octubre de 2005 por la misma parte accionante, que de forma expresa se requirió el decreto de medida preventiva de embargo sobre conceptos laborales y medida de secuestro con base al artículo 779 de dicho Código que reza:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues es pertinente destacar que la función de una medida cautelar, no es otra que la de garantizar el desarrollo o resultado del proceso y del cual se hará un pronunciamiento definitivo (sentencia definitiva), o como expresa COUTURE: “la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”. Dichas providencias podrán ser decretadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, ediciones LIBER, Caracas-Venezuela, 2004, pág. 265, ha explicado la función de tales providencias cautelares de la siguiente forma:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia”. (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, sobre la definición del embargo preventivo, el mismo autor pero en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, ediciones del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Maracaibo-Venezuela, 1983, pág. 102, ha referido que:
“(…) el embargo preventivo, como su naturaleza lo indica, persigue asegurar la ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes para el futuro embargo ejecutivo”. (…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, este Sentenciador debe establecer que la consideración de la parte actora relativa a que las cantidades de dinero retenidas y depositadas constituyen la pensión alimentaria solicitada, resulta errada siendo que como ya se dejó expresado, éste tipo de retribución económica deriva de un juicio “específico” dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (juicio de alimentos) donde el actor debe demostrar la existencia de una obligación alimentaria, máxime cuando una pensión de alimentos se trata de un concepto muy diferente al de una medida cautelar como el embargo, que según se verifica de actas, fue solicitado para evitar “…la posible dilapidación de los bienes y la posible insolvencia del demandado…” (cita del folio 4 de la pieza de medida de este expediente), por lo que la pretensión de obtener una pensión de alimentos ante las presuntas carencias y enfermedades que alega la demandante, lo pertinente sería solicitar y probar lo conducente ante un juicio de alimentos reglado por el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por ende, a pesar que el Tribunal de Primera Instancia erró en una anterior oportunidad al entregar cantidades de dinero que constituían la garantía cautelar, resulta acertada en derecho la corrección procesal efectuada a través de la decisión de negativa tomada en fecha 10 de mayo de 2006, siendo que los montos depositados lo fueron con ocasión al decreto de una medida preventiva de embargo mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2005 y no por pensión de alimentos, y reiterando que la finalidad y función de las medidas cautelares es la asegurar la eficacia de los posibles efectos ejecutivos de la sentencia definitiva de un juicio, se NIEGA la solicitud de entrega de dinero que por concepto de pensiones de alimentos fue requerida por la parte actora ante este órgano jurisdiccional superior. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, este operador de justicia actuando como órgano superior con competencia funcional jerárquica vertical, e invocando estrictos fines metodológicos, estima esencial apuntarle además al Juzgador de la Primera Instancia, que conforme ha sido expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.687 de fecha 17 de diciembre de 2001, reiterada en sentencia N° 3.584, del 6 de diciembre de 2005, y en aplicación a lo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se discurre que en los procesos de partición concubinaria, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente mediante sentencia definitivamente firme que la reconozca, tal y como igualmente fue establecido en el recurso de interpretación constitucional del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en decisión N° RC-00766 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 10 de octubre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se considera que ese recaudo necesario y esencial no es otro que la decisión judicial definitivamente firme que la declare, por cuanto tal proceso, además de estar dirigido a la partición de los bienes que se encuentren en comunidad, no puede ser a su vez declarativo de la existencia de dicha comunidad concubinaria, la cual requiere de un proceso previo y autónomo, por cuanto las dos (2) pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, ya que de ser así el Juez incurriría en exceso de jurisdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dentro del mismo criterio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00384 de fecha 6 de junio de 2006, expediente N° 05-102, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido que:
(…Omissis…)
“Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo”.
(…Omissis…)

En fuerza de todas las precedentes apreciaciones, tomando base en los lineamientos de derecho y doctrinarios citados en este fallo, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, resulta de completa certitud y logicidad jurídica la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la entrega de las cantidades de dinero depositadas en entidad financiera a favor de la demandante con ocasión a medida preventiva de embargo decretada, debiendo concluir quien suscribe, sobre la procedencia de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo y la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA sigue la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACÍN contra el ciudadano NERIO GARCÍA ARRAGA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana AMARILIS URDANETA CHACÍN, por intermedio de su apoderada judicial JANET PARRA, contra auto proferido en fecha 10 de mayo de 2006, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 10 de mayo de 2006, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos específicamente explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la resolución apelada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/ag/mv