REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.957.800, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales HUGO JOSE MONTIEL RUBIO e YSMEIRA MILAGROS FERRER DE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.853.606 y 7.773.228, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084 y 34.085, correspondientemente, y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el recurrente ut supra identificado contra el ciudadano ORLANDO JESUS FARIAS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.617.885, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, visto el referido escrito de solicitud de medida de SECUESTRO, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble que pertenece al ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, este Tribunal de acuerdo a la facultad discrecional, que le otorga el Legislador Venezolano en materia de decreto de medidas cautelares, procede a negar la misma, con base a las siguientes consideraciones jurisprudenciales:
“No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está Obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo (sic) 588 ejusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el articulo (sic) 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, no le puede censurar por decir, para nacerse a ella, “….que de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “….no se observa que se haya dado los supuestos del articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el articulo (sic) 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
El artículo 599 del código de procedimiento civil establece en su ordinal 2°: de la cosa litigiosa, cuando sea de dudosa posesión, ahora bien VEGAS ROLANDO: dice que el secuestro aparece en nuestro código, como una de las formas de deposito (sic) y que ambos contratos presentan una similitud que se recibe una cosa ajena con la obligación de guardarla y devolverla
Aquí se evidencia que el ciudadano ORLANDO JESUS FARIAS esta (sic) en posesión del mencionado inmueble la (sic) cual no se verifica ninguna duda que el (sic) este (sic) poseyéndolo.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos esta (sic) facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no esta (sic) condicionada al cumplimiento estricto del articulo (sic) 243 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones”…
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31 de Marzo de 2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio de CARLOS VALENTIN HERERA, contra JUAN CARLOS DORADO GARCIA, en el expediente No. 99-740. Oscar R. Pierre Tapia. Tomo 3. Marzo 200. Pág. 491 y 492).-
Por los fundamentos ante (sic) expuesto (sic), este Juzgado (…) NIEGA la solicitud de medida de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora. -

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


En fecha 8 de abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ contra el ciudadano ORLANDO JESUS FARIAS PIRELA, en virtud de la cual fue solicitada en fecha 16 de septiembre de 2008, a tenor de los artículos 585, 588 parágrafo primero y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre un inmueble que afirma le pertenece en propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el N° 30, tomo 44, protocolo 1°, constituido por un apartamento signado con letra y número A3-3, situado en el edificio Trujillo que forma parte integrante del Conjunto Residencial Universitario, ubicado en la calle 69, entre avenidas 15C y 15D, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área de construcción cerrada aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45mts2) y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4,50mts2) de construcción abierta aproximada, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la pared de la fachada norte del edificio y pareas verde; SUR: con apartamento A3-2 y área de las escaleras que conducen a la planta superior; ESTE: área de las escaleras que conducen a la planta superior, parte de la fachada este del edificio, áreas verdes y apartamento B3-1, y, OESTE: parte de la fachada oeste del edificio, áreas verdes y estacionamiento para los propietarios del edificio.

En este sentido, manifiesta que dicho acto traslativo de propiedad se efectuó por no existir en la referida Oficina Registral, prohibición alguna para ello, motivo por el cual, dispuso del aludido bien, arrendándolo al ciudadano HENRY ENRIQUE FERRER TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.996.371 y de este domicilio, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el N° 24, tomo 116, empero, durante la vigencia de la señalada relación arrendaticia, se trasladó y constituyó -según su indicación- en el bien sub iudice, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por comisión del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de ejecutar la decisión por éste proferida en fecha 11 de junio de 2007, confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2007, con ocasión del juicio de desalojo incoado por la ciudadana ESTELITA ROSA VELARDE ACOSTA contra el ciudadano ORLANDO JESUS FARIAS PIRELA, en virtud de la cual, se colocó en posesión del mismo al demandado de autos, despojándose por ende, al ciudadano supra singularizado, producto de ello, el ciudadano HENRY ENRIQUE FERRER TROCONIS realizó formal oposición a dicha medida.

Alega, que al accionado le constaba que el bien objeto de la presente demanda le pertenece en propiedad, como se evidencia del acta levantada por el citado Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 27 de septiembre de 2007, que no obstante argüir el mismo haber sido arrendatario del inmueble sub iudice, cuando pertenecía a la ciudadana ESTELITA ROSA VELARDE ACOSTA, éste incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento, así como también, dejó de ocupar dicho bien desde que fue puesto en posesión judicial, como se constata de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2008, y, que le han sido cercenados los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad, contemplados en los artículos 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuencialmente, en virtud de existir duda sobre a quien le asiste el derecho a poseer el inmueble objeto de litis y en razón de haber demostrado -según su criterio- el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requiere además como medida innominada, se autorice a la depositaria judicial designada, a administrar el inmueble con facultad para arrendarlo a fin de poder disponer de los cánones acordados, y así cumplir con los gastos de condominio, de depositaria judicial y de mantenimiento de dicho bien, durante la vigencia del iter procedimental, citando al respecto, doctrina y sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2001.

En fecha 8 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de octubre de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES



De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, este Sentenciador Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho de consignar informes, consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original, y cuya pieza principal fue expedida en copias certificadas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 8 de octubre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora; del mismo modo, evidencia este Jurisdicente Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que la sentencia apelada no cumple los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y le causa por ende un gravamen irreparable.

Derivado de lo cual, antes de proceder a analizar el asunto sometido a consideración de este Jurisdicente Superior, se hace ineludible traer a colación sentencia N° 00317 de fecha 23 de mayo de 2006, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 04350, en relación a los requisitos de la sentencia:

“(…Omissis…)
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).
(…Omissis…)”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

En este sentido, se verifica de las actas procesales que la parte apelante además de solicitar en escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, medida preventiva de secuestro del bien objeto de litigio, requirió “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del mismo Código de Procedimiento Civil, como medida atípica, a fin de que no se le continúe causando daños a nuestro representado, autorice a la depositaria judicial designada el alquiler del inmueble objeto de la medida de secuestro, previa presentación de un inquilino por parte de nuestro mandante o algún otro con quien la depositaria pueda contratar que le permita a nuestro mandante utilizar el producto del pago de condominio, de depositaria judicial y demás gastos necesarios para el mantenimiento del inmueble, mientras dure el proceso” (cita).

Por tanto, una vez observado que el Sentenciador de Primera Instancia negó la medida preventiva de secuestro del bien sub iudice sin pronunciarse en la recurrida sobre la medida innominada supra singularizada, resulta forzoso precisar que el mismo incumplió lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consecuencia de lo cual, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical declarar la nulidad de la decisión apelada, producto de no estar presente en la misma todos los requisitos establecidos en dicha normativa, los cuales son de imperativa concurrencia, procediendo por ello este Tribunal de Alzada a descender sobre el asunto sometido a su consideración, en atención a lo pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.


La finalidad de estas medidas cautelares, según Couture, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas de este Tribunal Superior).


Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante, viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

Asimismo, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:

(...Omissis...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si el Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.” (...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En el mismo marco, asentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente N° 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, lo siguiente:


(...Omissis...)
Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”
(...Omissis...) (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro del mismo orden ideas, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)
“A. Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Habida cuenta, y según expresa Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Torino, Caracas, 2004, págs. 259 y 263, el periculum in mora “tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción (sic) de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”. Mientras que sobre el fumus boni iuris considera el mismo autor que “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. El solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.

Dentro de tal contexto, y visto que también fue solicitada una medida innominada en la presente causa, se hace menester acotar que para el decreto de las mismas además de la necesidad de coexistencia de la presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es necesario acompañar irremediablemente un medio de prueba para acreditar el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra), éste es un tercer requisito, de carácter especial y concreto, así, es altamente relevante incorporar a las actas un medio probatorio del que se desprenda que la no ejecución de la medida cautelar innominada solicitada causará un daño inminente, todo ello, según se desprende del contenido del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“(…Omissis…)
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
(...Omissis...)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para garantizar que la providencia principal, cuando sea dictada, además de justa, sea prácticamente eficaz.

Ahora bien, el anteriormente citado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa, que el Juez, tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales, podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles, o bien de secuestro de bienes determinados, o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar este Tribunal de Alzada que la discrecionalidad otorgada al Juez, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de las providencias cautelares solicitadas, en este sentido, se constata de autos que el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ requirió a tenor de los artículos 585, 588 parágrafo primero y 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro del bien objeto de litis, así como también, se autorizare los cánones de arrendamiento a la depositaria judicial designada, a fin de poder disponer del producto de dicho pago para cumplir a su vez, con los gastos de condominio, de depositaria judicial y de mantenimiento del aludido inmueble durante la vigencia del iter procedimental, consignando a los efectos de demostrar el cumplimiento del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, legajo de copias certificadas por el Juzgado de la causa en fecha 18 de noviembre de 2009, del expediente N° 11.308, contentivo del juicio principal.

En esta perspectiva, manifiesta el solicitante que la presunción grave del derecho que se reclama se evidencia del documento de propiedad del inmueble sub iudice en el cual el Registrador no deja constancia sobre algún tipo de gravamen o limitación que pudiera existir sobre el mismo, que el periculum in mora lo constituye el daño patrimonial causado -según su alegato- por el accionado quien no ha cancelado el canon de arrendamiento desde que fue puesto en posesión de dicho bien, así como también, la imposibilidad de disposición del mismo, y, que el periculum in damni se perfecciona producto de tener que seguir cancelando las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio y en virtud de no poder evitar el deterioro del inmueble objeto de litis.

Sin embargo, este Tribunal ad-quem amparado en su soberanía, independencia, y autonomía, para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, estima que los medios probatorios consignados en autos resultan insuficiente para demostrar prima facie la configuración del fumus boni iuris o presunción del buen derecho por parte del solicitante, así pues, dado que es imprescindible el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las medidas nominadas e innominadas, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior negar las providencias cautelares in examine por no haberse demostrado uno de los requisitos ineludibles conforme a la Ley, el fumus boni iuris, en derivación, se hace superfluo efectuar consideración alguna relativa al periculum in mora y al periculum in damni dada la negativa precedentemente evidenciada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados por la parte demandante, y evidenciado como ha sido de las actas procesales que no se demostró el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, requisito imprescindible para el decreto de las medidas bajo estudio, y en virtud de haber incurrido el Tribunal a-quo en el vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, contra el ciudadano ORLANDO JESUS FARIAS PIRELA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, por intermedio de su apoderado judicial HUGO JOSE MONTIEL RUBIO, contra sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA la aludida decisión de fecha 8 de octubre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE NIEGAN las medidas cautelares solicitadas por el demandante-recurrente en escrito de fecha 16 de septiembre de 2008.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. BERTHA CARRILLO POLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. BERTHA CARRILLO POLO



EVA/bcp /ar.