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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, ciudadano ERVIN CALDERON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.175.68, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de quien se acredita la condición de apoderada judicial del mismo, abogada CARLINA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.130, y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de febrero de 2008, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el demandante de autos, ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.773.665 del mismo domicilio, contra el recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y por ende resuelto el contrato de arrendamiento sub-litis, ordenando a la accionada al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.6.330.ooo) por determinados conceptos, ordenando asimismo la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los intereses moratorios procedentes en el juicio facti especie.

Apelada dicha decisión, y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y por ende resuelto el contrato de arrendamiento facti especie, ordenando a la accionada el pago de determinadas cantidades de dinero, y la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los intereses moratorios procedentes en el juicio facti especie; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Asimismo, según la cláusula tercera del contrato de arrendamiento a los efectos de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones insolutas, en base a la taza (sic) pasiva promedio de las seis (6) entidades principales financieras de acuerdo al Banco Central de Venezuela, desde el mes de junio de 2003 hasta el momento de la sentencia, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuyo monto de alquileres adeudado asciende a 28 meses, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.600, oo) (sic). Se ordena una experticia complementaria del fallo que realizará el banco Central de Venezuela con ente oficia (sic), a fin de determinar los mismos. ASI SE DECIDE.” (…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, antes identificado, asistido por el abogado NATIVIDAD ARANBULET, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.090, mediante la cual señalizó que se celebró contrato de arrendamiento en su condición de arrendador, con el ciudadano ERVIN CALDERON, ut retro identificado, en fecha 20 de mayo de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, anotado bajo el N° 32, Tomo 34, de los libros respectivos; sobre un inmueble de su propiedad, y que hasta la fecha, la parte accionada le adeuda la veintiocho (28) cánones de arrendamiento, vencidos y no sufragados, lo cual –según su decir- asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600. oo), razón por la cual demanda la resolución de dicha contratación.

Asimismo, solicita en su escrito libelar el pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730, oo) por concepto de servicio municipal de agua de la empresa HIDROLAGO; el pago de una compensación pecuniaria por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo) mensuales contados a partir del mes de octubre de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble sub-litis, pago éste cuyo concepto no expresa la parte actora en su demanda; y por último, el pago de los intereses moratorios procedentes, dado el incumplimiento contractual en que –según sus aseveraciones-, incurrió la parte demandada en el juicio sub facti especie.

Aunado a lo anterior, se evidencia de actas que el accionante de autos solicita al Juzgado a-quo en el mismo escrito, la declaratoria de medida cautelar de secuestro del inmueble sub-litis de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Dicha parte estimó la demanda in comento en la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000.oo).

En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 21 de noviembre de 2008, por quien se acredita la condición de representante judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso de su derecho a consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, en atención a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, y por ende resuelto el contrato de arrendamiento facti especie, ordenando a la parte accionada al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.6.330.ooo) por concepto de veintiocho (28) cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados, y deuda generada por servicio de agua a la empresa HIDROLAGO; dictaminando asimismo la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los intereses moratorios procedentes en el juicio sub examine; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional en virtud de la falta de presentación de informes y observaciones en la presente causa, que de los argumentos expresados por la parte accionada en el auto de apelación de la decisión recurrida, y en atención a la procedencia parcial de la demanda incoada; la apelación interpuesta por el demandado de autos deviene de la disconformidad que éste presente con relación al criterio esbozado por el Juzgado a-quo en la decisión bajo examen.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Se obtiene de actas que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, contra el ciudadano ERVIN CALDERON, en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos en el cual afirma incurrió el accionado; solicitando en consecuencia, 1) la resolución del contrato de arrendamiento sub litis; 2) el pago de veintiocho (28) cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600.ooo); 3) el pago de la cantidad de SETESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 730.oo) por concepto de servicio de agua a la empresa HIDROLAGO; 4) el pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo) por concepto de compensación pecuniaria por el uso del inmueble; 5) el pago de los intereses moratorios correspondientes.

Así pues, como se estableció en el capítulo segundo del presente fallo, en la decisión recurrida se declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato bajo examen, ordenando al demandado la entrega inmediata del inmueble y al pago de la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 6.330,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no sufragados y servicio de agua de la empresa HIDROLAGO. En lo atiente al requerimiento de pago de la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800, oo) por concepto de compensación pecuniaria por el uso del inmueble, el Tribunal de la causa niega dicho pedimento estableciendo que no se encuentra suficientemente determinado en actas el fundamento que esgrime el demandante respecto a la misma; ordenando asimismo, la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar los intereses moratorios procedentes en el juicio in examine, en atención a lo previsto en el artículo 27 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Derivado de lo anterior, resulta impretermitible para esta Superioridad traer a colación las disposiciones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Artículo 27 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.


Consagra el Código Civil:


Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe .(Negrillas de éste Tribunal Superior)

Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.




Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.(Negrillas de ésta Superioridad)

Pues bien, la doctrina ha sido amplia y conteste en determinar que en materia de obligaciones dinerarias contractuales, en las cuales el deudor desde el momento que celebra el contrato se obliga a pagar una cantidad de dinero (cánones de arrendamiento), para que el acreedor pueda obtener el cumplimiento a satisfacción plena de la obligación que se le adeuda, quedaría vinculado directamente con la puntualidad en el pago por parte del deudor del contenido de la prestación prometida, pues la norma general en nuestro derecho común es que la obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, en atención a lo previsto el ut retro citado artículo 1.264 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tal sentido, el autor Alfredo Antonio Mónaco Zambrano, en su obra “RÉGIMEN LEGAL DE LOS INTERESES Y EL DERECHO DE LAS OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, Mobilibros 1999, págs. 49-50, expresa con relación a los intereses moratorios, lo siguiente:

(…Omissis…)
Se deben estos daños desde la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar pérdida alguna. De tal manera que nace a partir de la mora una prestación adicional a cargo del deudor, la cual consiste en la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el acreedor por el retardo de aquel en el cumplimiento de su prestación. Por lo tanto, en el caso que el retardo del deudor le hubiera causado mayores daños al acreedor, aquel deberá además de rembolsar la suma de dinero debida mas los intereses moratorios, también aquellos mayores daños que se hayan producido como efecto del retardo en el cumplimiento.(…)” (…Omissis…)


Ahora bien, puntualiza éste Jurisdicente que en cuanto a las reglas de la experticia complementaria del fallo se refiere, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que dicha actuación deberá acordarse en la propia sentencia que condene al pago de determinadas cantidades dinerarias e intereses -como lo es la recurrida bajo examen-, determinando en dicha sentencia de modo preciso en que consisten los perjuicios o intereses causados, estableciendo así lo que fundamenta el pago de los mismos. Y así, en lo atiente a los requisitos para la procedencia de la experticia complementaria del fallo, ha expresado el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL TOMO II”, Caracas-Venezuela, 2006 Ediciones Liber, págs. 256-258, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Para que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, mas no su cuantía; b ) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales-entre los que cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-;(…) (…Omissis…)
c) Que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; (…)” (…Omissis…)


Es necesario señalar asimismo que, como lo ha señalado la Doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los expertos no tienen una función jurídica, sino actividades técnicas para estimar en dinero los conceptos que el Tribunal les indique; por tanto, aprecia este Jurisdicente que habiendo la decisión recurrida declarado con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento propuesta, ordenando en consecuencia al pago de la cantidades ut retro singularizadas por determinados conceptos; al presentársele la imposibilidad al Juez del Tribunal de la causa para fijar con precisión el monto de los intereses moratorios demandados, el mismo debió ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, como en efecto lo realizó el Tribunal a-quo, en atención a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, en razón de lo anterior, resulta imperioso para este Arbitrium Iudiciis citar lo determinado por quien se acredita la condición de representante judicial de la parte demandada a objeto de fundamentar el recurso de apelación sometido a conocimiento de éste Sentenciador, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En la misma sentencia, este tribunal indica claramente porque conceptos queda condenado mi representado. Que fue por la entrega del inmueble por la suma arriba indicada. En ningún momento se pronunció sobre los intereses moratorios. Lo cual la parte demándante (sic) solicita: Y el tribunal acuerda enviar la demanda al Banco Central de Venezuela, obteniendo respuesta.
Este defensa considera, que no debería ser el mismo sentenciador el que decida sobre los intereses moratorios ya que este mismo juzgador no se pronunció sobre los mismos en la sentencia. Los cuales mi representado se niega a cancelar ya que el fue notificado de la condena en su contra, lo cuales en ningún momento se negó a cancelar. Y es por esta razón que el se encuentra en un estado de indefensión, principio de igualdad de las partes y el Derecho a la defensa.” (…Omissis…)


Pues bien, observa éste Tribunal de Alzada que en lo atinente a lo esgrimido por la parte accionada en la presente causa con relación a la omisión de pronunciamiento en la recurrida respecto a los intereses moratorios, colige ésta Superioridad que de la simple lectura de la misma se evidencia que el Juzgado de la causa si realizó pronunciamiento sobre los intereses moratorios, evidenciando la procedencia de los mismos, y ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato facti especie; consecuencia de lo cual, constata este Arbitrium Iudiciis que la decisión sometida a conocimiento de éste Sentenciador cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, desestimándose así dicho alegato aducido por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.


En lo que respecta a lo aducido por la parte accionada con relación a que no debería ser el mismo Juzgador el que se pronuncie sobre los intereses moratorios, y que –según su decir- se encuentra en un estado de indefensión dada la violación del principio de igualdad de las partes y derecho a la defensa, aprecia éste Tribunal ad-quem, como fue establecido anteriormente, que en el juicio facti especie al ser declarada con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento propuesta por la parte actora, se produce la necesidad equivalente de cálculo de los intereses moratorios procedentes en el caso sub-litis de conformidad con lo términos expuestos en la parte motiva de la decisión recurrida, en razón de lo cual, el Juzgador de Primera Instancia ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular la cuantía de los mismos, todo ello en atención a lo reglado en los artículos 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 249 del Código de Procedimiento Civil ut retro esbozados, razón por la cual resulta sin asidero jurídico la violación del principio de igualdad de las partes y derecho y garantía constitucional de la defensa denunciado por el recurrente de autos. ASÍ SE APRECIA.

En conclusión, constatado como ha sido que el Tribunal de Primera Instancia ordenó conforme a derecho la realización de la experticia complementaria del fallo facti especie, con la finalidad del cálculo a través de expertos especializados de la cuantía de los intereses moratorios causados en el juicio facti especie, en razón de la declaratoria “parcialmente con lugar” de la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la parte accionante, este Juzgador Superior declara la improcedencia del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE ESTIMA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de la parte demandada, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12 de febrero de 2008, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por quien se acredita la condición de representante judicial del demandado de autos, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano ALEXANDER MARTINEZ, contra el ciudadano ERVIN CALDERON, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ERVIN CALDERON, por intermedio de quien acredita ser su representante judicial, abogada CARLINA FUENMAYOR, contra sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 12 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado a-quo ut supra singularizado, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. BERTHA CARRILLO POLO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se libaron las boletas de notificación correspondientes.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



ABOG. BERTHA CARRILLO POLO.


EVA/bcp/ig.