LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2009, con motivo del oficio de remisión número 6140-157, de fecha 16 de junio de 2009, emanado del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la abogada YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.815.546, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.864, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del estado Zulia, actuando como Endosataria en Procuración de la ciudadana MARÍA ESTELA OROZCO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 22.237.165, en contra de la ciudadana YURANI MARÍA CADENA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.531.914, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
NARRATIVA
Consta en actas procesales que en fecha 10 de junio de 2009, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la abogada YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, actuando en carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MARÍA ESTELA OROZCO GARCÍA, en contra de la ciudadana YURANI MARÍA CADENA LEÓN.
En fecha 12 de junio de 2009, la abogada en ejercicio YOLEIDA MARGARITA GRANADILLO, ya previamente identificada y actuando en su propio nombre y representación estampó diligencia mediante la cual APELÓ del fallo dictado por el Tribunal a quo en fecha 10 de junio de 2009.
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2009, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordeno la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto que remitiera el expediente al Tribunal Competentes para conocer la presente acción.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse previo a entrar a conocer respecto al fondo del asunto, sobre la competencia para decidir la causa remitida a esta Instancia Superior, de la siguiente manera:
Ciertamente en fecha 02 de Abril de 2009, a través de Gaceta Oficial número 39.152, se publicó la Resolución N° 2009–0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cual estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
Se observa del auto emanado del Juzgado de Municipio que, si bien no hizo referencia expresa; el referido Tribunal infirió que a partir de la publicación de la resolución, los Tribunales Superiores de la Circunscripción, o de categoría “A”, van a conocer de las apelaciones contra los fallos interlocutorios o definitivos de los Tribunales de Municipio, o de categoría “C”.
Sin embargo, y como quiera que claramente se desprende de las consideraciones formuladas, la palpable preocupación que genera para el Máximo Tribunal de Justicia venezolano la situación en la cual se encuentran los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B”; de la aludida resolución no logra extraerse de manera concisa e inequívoca que el Tribunal Supremo de Justicia pretendiera, además, atribuir a Juzgados de la Categoría “A”, competencia para conocer los asuntos que provinieran de los Juzgados de Categoría “C”; pues el objeto de la resolución, especificado en su artículo 1°, fue modificar “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”.
Entonces, y como quiera que la intención del Máximo Tribunal, fue reducir la carga de los Juzgados de Primera Instancia, al atribuirle parte de su competencia a los Juzgados de Municipio que generalmente los superan en número; pero no con ello generar una dificultad en el Sistema de Justicia venezolano, esto es, trasladar la problemática a los Juzgados Superiores o de Categoría “A”, puesto que numéricamente constituiría una recarga en la actividad jurisdiccional que despliegan los Juzgados Superiores.
Asimismo, la distribución de la competencia responde, entonces, a la necesidad práctica de una mejor y eficiente administración de justicia, que atiende a la mayor facilidad de administrarla, preferentemente, y al mejor acceso a ella de quienes, como parte, deben acudir o están sometidos a la misma; por lo que la distribución obedece al carácter institucional que se funda en el orden jerárquico de los tribunales, y también a la especialización de la magistratura por materias; y evidentemente también obedece a un criterio práctico consistente en la necesaria aproximación del Tribunal al lugar del hecho o aquel donde están situadas las partes.
Ahora bien, la competencia funcional o por grado importa la existencia de la doble instancia, y supone la división entre dos tribunales que estudian sucesivamente el litigio; mediante el cual el segundo revisa la decisión de todo el procedimiento de primera instancia; por esta razón se afirma que la competencia para conocer determinados asuntos está supeditada a la función que ejerce el órgano jurisdiccional; y es funcional cuando ciertos asuntos, sin importar la cuantía, están atribuidos a determinados órganos judiciales; asimismo la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre con el juicio declarativo de prescripción, el de queja, interdictos posesorios, entre otros; sin embargo ciertamente es válido afirmar que la competencia funcional está desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del órgano judicial, por la materia o por el territorio.
Entonces, siendo que la Resolución número 2009–0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en fecha 02 de Abril de 2009, Gaceta Oficial número 39.152; únicamente modifica “a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial”; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría “A”; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer en Segunda Instancia la presente causa, pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la Categoría “C”, y su superior jerárquico es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría “B”, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, motivo por el cual se ordena remitir el presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que se realice la debida distribución a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior, para conocer en segundo grado de la demanda interpuesta ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la abogada YOLEIDA GRANADILLO ESCARAY, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana MARÍA ESTELA OROZCO GARCÍA, en contra de la ciudadana YURANI MARÍA CADENA LEÓN.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL ESTADO ZULIA, SEDE TORRE MARA, el presente expediente en su original, a los fines de su debida distribución a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.
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