LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 12 de enero de 2010, motivo de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2009, por la abogada María Gabriela Villamizar Atencio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.281, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, Instituto Financiero denominado ahora Mercantil, C.A. – Banco Universal, conforme consta de asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2009, en el juicio de Resolución de Contrato seguido por Mercantil, C.A. – Banco Universal, antes descrito, en contra de la Sociedad Mercantil Temistocles Suárez C.A. (TESUCA), domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 1986, bajo el Nº 104, Tomo 2-A.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 02 de febrero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 09 de febrero de 2010, el abogado Enrique González Crespo, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.651, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de Mercantil, C.A. – Banco universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal, antes descrito, presentó escrito mediante el cual señaló lo siguiente:
“Haciendo uso de las facultades especiales que me fueron otorgadas en el documento de mandato por mercantil C.A. Banco Universal, documento éste que riela en los autos de este expediente, en nombre de mi referida representada desisto de la apelación que interpuso mi co-apoderada Maria Gabriela Villamizar A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de noviembre de 2009. Por consiguiente pido al Tribunal devuelva estos autos al Juzgado de origen, dando por consumado el desistimiento expuesto.”
Ahora bien, visto el desistimiento del presente recurso de apelación se permite esta Sentenciadora transcribir lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Comentando las anteriores disposiciones, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria,
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella”.
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
El Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala en relación al desistimiento de los recursos lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
En consecuencia, visto el desistimiento del recurso de apelación, efectuado por el abogado Enrique González Crespo, actuando como apoderado judicial de Mercantil, C.A. – Banco universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A. – Banco Universal, parte actora dentro del presente proceso, para lo cual posee capacidad expresa, según se evidencia de la copia que fuere certificada por el Juzgado de la causa, el cual corre inserto al folio once (11) de las actas procesales del presente expediente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, si bien es cierto, que por disposición del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se requiere para la validez del desistimiento efectuado después del acto de contestación de la demanda, el consentimiento de la parte contraria, en el presente caso por tratarse del desistimiento del Recurso de Apelación, no es preciso la adhesión o consentimiento de la contraparte, puesto que con el mismo no se le causa ningún gravamen, razón por la cual, cumpliendo dicho desistimiento con los requisitos legales establecidos para el caso, debe esta Sentenciadora impartirle su aprobación, declarar agotada la cognición de la presente causa por este Tribunal Superior, y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Agota la Cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 13 de noviembre de 2009, la abogada María Gabriela Villamizar Atencio, actuando como apoderada judicial de Banco Mercantil, C.A.- Banco Universal, Instituto Financiero denominado ahora Mercantil, C.A. – Banco Universal, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2009, en el juicio de Resolución de Contrato seguido por Mercantil, C.A. – Banco Universal, en contra de la Sociedad Mercantil Temistocles Suárez C.A. (TESUCA), todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
(FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Así mismo se libró oficio de remisión signado con el Nº Oficio TSP- CMTEZ-2010-0049.-
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO
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