REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se reciben las presentes actuaciones en fecha 19 de enero de 2010, para el conocimiento de Recusación interpuesta por la abogada MIRENA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.690.159, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 898.992, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en juicio de Divorcio Ordinario intentado, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL.

Con vista a las pruebas promovidas por la abogada recusante y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
La competencia para resolver la recusación arriba señalada contra la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, corresponde a esta Corte Superior, Sala de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio. Así se declara.

II

Consta en actas diligencia de fecha 12 de enero de 2009, con fecha de asiento en el libro diario de 12 de enero de 2010, mediante la cual la identificada abogada MIRENA MÉNDEZ, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, expone lo siguiente:

“… Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedo a recusar a la ciudadana Juez Provisoria de este Juzgado Segundo de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Inés Hernández Piña, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 ejusdem, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, siempre que el recusado como en el asunto in comento es el Juez de la causa. Fundamento esta recusación en el hecho de que en el procedimiento al proveer sobre las solicitudes presentadas, pasa a efectuar análisis, que se refiere en definitiva al fondo de la incidencia que le correspondería decidir en la causa principal sometida a su conocimiento, muy especialmente lo referido al manejo irregular de las pruebas por la parte actora que violenta principios de derechos constitucionales del debido proceso y el principio de igualdad procesal, reconociendo inclusive desacertadamente la potestad jurisdiccional que por ley en materia probatoria le obliga a mantener la integridad de los medios de prueba, realizando este análisis en términos que equivalen a consideraciones de fondo sobre el mérito de la demanda. Y toca el thema decidendum mismo, y al hacerlo inevitablemente ha emitido pronunciamientos anticipados que se refieren al asunto principal y de fondo que le correspondería decidir, ha incurrido en la causal de recusación señalada. Ha exteriorizado sobre lo principal del litigio, antes de la decisión de mérito lo que no da lugar a dudas de que quedó preestablecido un concepto sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Pero lo más grave del asunto ciudadano Juez, Usted no resuelve sobre la ejecución de una medida cautelar que Usted decreto y hoy nos dice que resolverá en la sentencia de mérito, incurriendo no solo en denegación de justicia, sino que violenta la naturaleza de las medidas cautelares en el Derecho venezolano que en su esencia garantiza lo debatido previamente en el proceso judicial. Por lo tanto, resulta procedente la inhabilitación del funcionario judicial conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al producirse la opinión anticipada sobre el caso cuya decisión le confiere. Y así solicito se declare”.


Del folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38), consta exposición de fecha 13 de enero de 2010 en la cual la Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA manifiesta:

“…En primer lugar, pretende la recusante apartar del conocimiento de la causa a esta Juzgadora, planteando una recusación que a todas luces resulta improcedente por extemporánea, ya que pretende invocar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la etapa ni el momento procesal en que se encuentra la referida causa; así mismo, podemos observar según la narración de los presuntos hechos explanados por la recusante que tampoco indica ni alega alguna causa que pueda ser considerada sobrevenida, por cuanto no la determina. De igual forma podemos apreciar de una simple lectura que hagamos de la diligencia recusatoria presentada por la recusante que la misma carece de fundamento y de motivos, ya que no contiene ni evidencia con meridiana claridad algún supuesto de hecho que pudiera comprometer mi probidad y mucho menos mi imparcialidad, dado que la recusante no indica, no señala alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar sobre el acaecimiento de algún hecho que pudiera verse comprometida mi participación por algún presunto comportamiento que pudiera haber adoptado mi persona o en el supuesto en que el presunto comportamiento adoptado por mi persona o en el supuesto en que el presunto comportamiento adoptado por mi persona pudiera encuadrarse en alguna o cualesquiera de las causales que hicieron procedente la aplicación de la institución de la recusación, ni tampoco alega ni señala de manera específica que actuaciones se refiere la recusante sobre las cuales presuntamente esta Juzgadora haya omitido opinión al fondo de la causa o en la resolución de alguna incidencia planteada, sino que se limita a indicar de manera general e imprecisa. (Omisis)
Es por ello y con base a lo expuesto anteriormente esta Juzgadora concluye en lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo los alegatos formulados por la recusante como fundamento para plantear la presente recusación en mi contra, por no estar definitivamente incursa en la causal invocada, por no ser cierto que esta Juzgadora haya emitido opinión al fondo de la causa principal ni haya hecho algún pronunciamiento sobre alguna incidencia planteada por las partes en la presente causa …(omisis)…por lo que solicita sea declarada la misma improcedente en derecho, ya que a todas luces evidenciamos que la presente recusación es infundada y consecuencialmente temeraria, por lo que solicito a esta alzada sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley imponiendo las sanciones a que haya lugar …”

En fecha 28 de enero de 2010, la parte recusante introdujo escrito de alegatos.

En fecha primero (01) de febrero del presente año 2010, la abogada recusante MIRENA MÉNDEZ consignó escrito de pruebas, admitido el mismo, esta Corte Superior entra a resolver la presente recusación en los términos siguientes:

II
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la presente incidencia en ausencia de disposición expresa, por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como una de las causales de recusación de funcionarios judiciales, la contemplada en el ordinal 15° que señala:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Consta en actas, escrito de pruebas consignado por la abogada recusante, en la que solo se limitó a invocar el mérito favorable de las actas del expediente muy especialmente lo manifestado por la Juez INÉS HERNANDEZ en el auto de fecha 25 de noviembre de 2009 en el cual expresó que en relación al segundo pedimento donde solicita oficio al Tribunal Ejecutor para que ejecute la medida a la empresa Enelven, el Tribunal se pronunciará en la Sentencia que resolverá la oposición a la medida, no acompañando la recusante ninguna otra prueba en la que fundamenta su recusación.
Analizados los alegatos esgrimidos, así como el escrito de pruebas consignado por el la abogada MIRENA MÉNDEZ., no se evidencia que la Juez recusada haya emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, como tampoco se evidencia que la Juez recusada haya incurrido en denegación de justicia al manifestar en el auto de fecha 25 de noviembre de 2009 de la pieza de medidas que:” En relación al segundo pedimento donde solicitan oficio al Tribunal Ejecutor para que ejecute la medida en la empresa Enelven, el Tribunal se pronunciará en la Sentencia que resolverá la oposición a la medida formulada por el demandante de autos”, ya que el auto dictado es un auto de mero trámite que no resuelve ningún planteamiento de fondo, antes por el contrario de la lectura del auto se evidencia que el mismo contiene providencias que atañen al curso del proceso.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Corte Superior que la abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial no está incursa en la causal antes señalada. En consecuencia la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, imponiéndole a la recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por la abogada MIRENA MÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.992, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada INES HERNÁNDEZ PIÑA, en el Juicio de Divorcio Ordinario intentado, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL.

Por cuanto se evidencia que la recusación planteada no es criminosa, esta Corte Superior le impone al recusante la sanción establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, debiendo pagar la multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) en el término de tres (3) días, ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Tribunal que actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional y al cual se ordena emitir planilla de multa y agregarla, al expediente, una vez cancelada.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidenta

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria Temporal

María Valentina Lucena Hoyer

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando anotada bajo el N° 16 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria Temporal
Expediente N° 01434-10.