Exp.1423-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
Se recibe el presente expediente para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia definitiva No. 0451-09 dictada el 26 de noviembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en juicio de DIVORCIO propuesto por CARLOS ALBERTO AGUILAR CASTELLANOS contra RAIDA COROMOTO NAVA VELÁSQUEZ.
Cumplida la sustanciación de la segunda instancia y bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Alega CARLOS ALBERTO AGUILAR CASTELLANOS, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-6.456.384, judicialmente representado por las profesionales del derecho Luisa Teresa Granados y Yulaima Benítez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98627 y 47736 respectivamente, que contrajo matrimonio civil con RAIDA COROMOTO NAVA VELÁSQUEZ el 10 de abril de 1995 por ante la jefatura civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, fijando el domicilio conyugal en la avenida L, sector Guaicaipuro, calle Santana No. 35, parroquia Alonso de Ojeda, donde las relaciones se mantuvieron armoniosas cumpliendo cada uno de los cónyuges las obligaciones que impone el matrimonio. Procrearon en la unión dos hijas de 12 y 15 años de edad Señala que la cónyuge, sin explicación alguna, comenzó a cambiar de comportamiento, a faltar el respeto delante de terceras personas y a incurrir en hechos ofensivos, amenazando con abandonar el hogar e imposibilitando la vida en común. A comienzos del año 2006 la cónyuge comenzó a incumplir gravemente y de manera intencional los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, lo cual se hizo notorio el día 12 de junio de 2006 cuando abandonó el domicilio conyugal llevándose a las dos hijas y sus pertenencias personales. Posteriormente la hija de 12 años regresó al domicilio conyugal y actualmente vive con su padre. Con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil demanda el divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008 el a quo admite la demanda y dispone la celebración de los actos conciliatorios y de contestación del juicio de divorcio, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la demandada, constando de las actas que el Fiscal fue notificado el 07 de enero de 2009 y que vista la exposición del alguacil sobre la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, a pedimento de la apoderada actora se acordó la citación cartelaria, que se cumplió mediante publicación en el diario Panorama, edición de fecha 07 de marzo de 2009.
No se apersonó al proceso la demandada por lo que se le designó defensor ad litem en la profesional del derecho Nilda Robertiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.002, quien consta de las actas fue notificada, aceptó el cargo, prestó juramento ante el Tribunal y fue citada el 27 de abril de 2009.
Se celebró el primer acto conciliatorio el día 16 de junio de 2009 con la comparecencia del demandante asistido por abogado y la defensora ad litem de la demandada. El segundo acto conciliatorio tuvo lugar el día 03 de agosto de 2009, asistiendo al mismo el demandante asistido por abogado, la defensora ad litem de la demandada y la Fiscal del Ministerio Público y vista la insistencia del demandante en continuar con la demanda, se emplazó a las partes para la contestación en el quinto día siguiente a las 10,30 a.m., oportunidad en la cual la defensora ad litem de la demandada RAIDA COROMOTO NAVA VELÁSQUEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.859.134, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentó escrito en el cual deja constancia de las diligencias infructuosas realizadas para localizar a su defendida en la dirección indicada en el libelo de demanda: carretera “O” del barrio José Félix Ribas, entre las avenidas 41 y 42, casa sin número, parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia y a todo evento da contestación negando y rechazando tanto los hechos como el derecho alegado.
Con pruebas de las partes, el a quo dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales por haber sido vencida en esa instancia.
Apelado el fallo por la apoderada del demandante y oído el recurso en ambos efectos, en fecha 12 de enero de 2010 recibe el expediente la Corte Superior, designa ponente y por auto expreso de fecha 14 del mismo mes y año fija la celebración del acto oral de formalización del recurso, el cual tuvo lugar el día 26 de enero de 2010.
En el acto de formalización la apoderada actora apelante, abogada Luisa Teresa Granados Andrade, alegó no estar conforme con la sentencia dictada en primera instancia por cuanto la Juez declara que los testigos presentados no motivaron ni fundamentaron los hechos alegados en el libelo y por ende no hay pruebas que lleven a la disolución del matrimonio basada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, pero con el libelo se acompañaron documentos fehacientes a los cuales dio el a quo valor probatorio, entre los cuales figura un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Primera de Ciudad Ojeda el 18 de octubre de 2008, testigos que un año después, en el acto oral de fecha 26 de noviembre de 2009, se mantuvieron contestes y firmes, no se contradicen entre sí y no fueron inhabilitados. Asimismo se acompañó con el libelo una inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Lagunillas, en la cual se constata que RAIDA COROMOTO NAVA VELÁSQUEZ no se encuentra en el domicilio conyugal ni su hija menor, dejándose constancia que se encuentra presente en el hogar conyugal CARLOS ALBERTO AGUILAR CASTELLANOS, su hija mayor del matrimonio y otra hija de matrimonio anterior. Alega la apoderada actora apelante que están probadas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y la juzgadora ha debido acogerse a la tesis del divorcio solución.
Con estos antecedentes, pasa la Sala de Apelaciones a decidir.
II
Declara su competencia para conocer el recurso propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de la cual emanó el fallo apelado dictado en juicio de divorcio entre cónyuges con hijas menores de edad. Así se declara.
III
La demanda de divorcio propuesta por CARLOS ALBERTO AGUILAR CASTELLANOS la fundamenta en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, comprensivos de las causales 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil.
El abandono voluntario como causal de divorcio implica el incumplimiento de los deberes que el matrimonio impone al marido y a la mujer en el artículo 137 del Código Civil de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Los hechos que lo configuran deben ser graves, intencionales e injustificados, demostrativos de la voluntad de apartarse del cumplimiento de los deberes matrimoniales, sin que medie causa justificada para ello, por lo cual se requiere una situación mantenida de alejamiento de uno de los cónyuges, de indiferencia, de negativa de cohabitación y al socorro debido.
La causal de divorcio por excesos, sevicia e injurias graves puede dividirse en dos grupos: los excesos y la sevicia implican crueldad, mientras que las injurias significan ofensas de palabra o de obra que afectan la dignidad del cónyuge, pero en ambos casos, esto es, los actos de crueldad o las ofensas, es necesario que hagan imposible la vida en común.
Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad y, si se quiere gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incómoda y penosa la vida en común. (Domínguez Guillén María Candelaria “Manual de Derecho de Familia” 2008, 171)
A los efectos de comprobar si los hechos alegados en el libelo, para configurar las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, aparecen probados en autos, pasa la Sala de Apelaciones al análisis de los elementos probatorios aportados por las partes.
Acta de matrimonio de CARLOS ALBERTO AGUILAR CASTELLANOS y RAIDA COROMOTO NAVA VELÁSQUEZ, celebrado el 10 de abril de 1995 por ante el jefe civil de la parroquia Alonso de Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, instrumento público que aprecia la Sala de Apelaciones como prueba de la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende.
Documento autenticado que demuestra el fomento por CARLOS ALBERTO AGUILAR CASTELLANOS de mejoras en terreno ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, el cual desestima esta Sala de Apelaciones por ser impertinente en la presente causa.
Actas del estado civil de NOMBRE OMITIDO nacida el 06 de agosto de 1993 y de NOMBRE OMITIDO nacida el 28 de diciembre de 1996, hijas de los cónyuges litigantes, las cuales aprecia la Sala de Apelaciones como pruebas de su filiación y de la minoridad de ambas hijas.
Justificativo de testigos evacuado el día 16 de octubre de 2007 en la Notaría Primera de Ciudad Ojeda, el cual se desestima pues aún cuando los declarantes en el mismo, Delia del Valle Olivares, Pablo Antonio Piña y Antonio Ramón Velásquez Rojas, fueron promovidos para rendir testimonio en la audiencia de pruebas del juicio y efectivamente rindieron declaración, sin embargo, a ellos no se les promovió ni presentó para ratificar su testimonio rendido previamente ante la Notaría, el cual en consecuencia no surte efectos en la causa por no haber sido ratificado durante el juicio.
Copia simple de acta del estado civil de Yndra Desireé nacida el 12 de mayo de 1983, hija mayor de edad de Carlos Alberto Aguilar Castellanos, la cual resulta impertinente en la presente causa y en consecuencia se desestima expresamente.
Resultas de inspección practicada el día 22 de octubre de 2008 por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitada por la parte actora en la presente causa, en la cual se hace constar las personas que al momento de constitución del tribunal en una casa sin número de la calle Santana, sector Guaicaipuro, entrando por la avenida L de la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, se encontraban en la misma: Carlos Alberto Aguilar Castellanos, Gisela Aguilar Nava e Yndra Desireé Aguilar Rodríguez y al mismo tiempo se hace constar que en ese momento no se encontraba en el inmueble ninguna persona que respondiera al nombre de Raida Coromoto Nava Velásquez ni se encontraba la menor NOMBRE OMITIDO.
Las resultas de esta inspección judicial no constituyen en forma alguna prueba determinante del abandono del hogar que se imputa en la presente causa a la ciudadana Raida Coromoto Nave Velásquez, pues la constancia de no presencia en el inmueble se limita al día y hora de la inspección, sin que ello represente prueba de ausencia permanente del inmueble. En consecuencia, se desestima expresamente.
En el acto de evacuación de pruebas fueron presentados y rindieron declaración ante el a quo, las siguientes personas:
Pablo Antonio Piña. Domiciliado en Ciudad Ojeda, calle Santa Ana, casa s/n. Interrogado por la parte promovente declaró: 1) conocer a los cónyuges litigantes desde hace más de siete años, 2) Interrogado si es cierto que la demandada abandonó el hogar conyugal desde hace 3 años y 6 meses manifestando en una última discusión su voluntad de no querer vivir más con su cónyuge porque ya no lo quería y le hacía la vida imposible, contestó: Correcto, eso es así. 3) Diga el testigo si la cónyuge no cumple los deberes del matrimonio como son la cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone a los cónyuges, contestó: Bueno, hasta el momento por lo menos ella se fue y no ha regresado y a partir del momento que se fue hace mas de tres años nunca mas lo atendió. 4) Diga si la cónyuge abandonó el hogar conyugal el día 11 de junio de 2006 y si en algún momento regresó, contestó: Si me consta que a partir del momento que ella se fue no regresó. 5) Diga si sabe que la cónyuge amenazaba a Carlos Luis Aguilar con irse de la casa, llevarse a sus hijas y lo ofendía en su honor a la vista de sus vecinos, contestó: Sí me consta así era.
Repreguntado por la defensora ad litem de la demandada, 1) cómo es que manifiesta en la pregunta No. 2 que eso es así, contestó: Eso me consta en el aspecto que somos vecinos y me he dado cuenta de todo lo que sucede, o de lo contrario no dijera nada. 2) Cómo es que le consta que Raida Coromoto Nava Velásquez dejara de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, contestó: Bueno, porque ella se fue y no regresó más. 3) Por qué le consta que el día 11 de junio de 2006 Raida Coromoto Nava Velásquez abandonó el hogar, contestó: Me consta pues por lo mismo que somos vecinos estamos al tanto de todo lo que sucede. 4) En qué ofendía la demandada en su honor a Carlos Aguilar, contestó: Bueno si ella lo ofendía y lo amenazaba con decirle que se iba a ir de la casa.
Interrogado por el juez de la causa 1) si los esposos Aguilar Nava procrearon hijos, contestó: Sí dos hembras. 2) Cuál de los esposos ejerce la custodia de las hijas habidas en el matrimonio, contestó: Una vive con él, la mayor, y la menor con la mamá, después la mayor se fue con la mama pero se regresó. 3) Si sabe quién cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de las hijas, contestó: El señor Carlos Aguilar. 4) Si sabe si Carlos Aguilar visita o tiene comunicación “que con sus dichos vive con la ciudadana Raida Nava”, contestó: No ella viene para la casa él no visita nada para allá. 5) Si sabe si Raida Nava visita a su hija que vive con el papá, contestó: No ella no frecuenta nunca la casa en ninguna forma.
Delia del Valle Olivares. Domiciliada en carretera L, barrio Guaicaipuro No.36, calle Santa Ana, Ciudad Ojeda. Interrogada por la apoderada actora 1) Si conoce a los cónyuges litigantes, contestó: Si los conozco. 2) Si sabe que Raida Nava abandonó el hogar el día 11 de junio de 2006 expresando su voluntad de no querer vivir más con su cónyuge porque ya no lo quería y haciendo la vida en común imposible, contestó: Si, ella casi siempre manifestaba eso cuando hablaba conmigo. 3) Si le consta que la cónyuge dejó de cumplir los deberes que el matrimonio le impone y si amenazaba a su cónyuge, lo golpeaba y lo gritaba, ofendiéndolo en su honor y por qué le consta, contestó: Bueno, yo creo que dejó de cumplir porque ella no volvió más y cuando estaba allí se escuchaban gritos y peleas. 4) Si Raida Nava regresó al hogar conyugal, contestó: No hasta el día de hoy no volvió. 5) Diga quién vive en la actualidad con Carlos Aguilar, contestó: Sus hijas Descree y NOMBRE OMITIDO.
Repreguntada por la defensora ad litem de la demandada, 1) De dónde conoce los esposos Aguilar Nava, contestó: Son vecinos. 2) Si el conocimiento de los hechos narrados le consta porque es vecina, contestó: Sí. 3) Por qué le consta que Raida Nava no cumplía los deberes que impone el matrimonio y amenazaba a su cónyuge, contestó: Porque ella desde que se fue no volvió y en las discusiones se le escuchaba decir. 4) Cómo le consta que Raida Nava se fue del hogar conyugal el día 11 de junio de 2006, contestó: Mas o menos esa es la fecha en la que ella se fue.
Interrogada por la juez de la causa 1) Si sabe quién ejercía la custodia de las hijas habidas en el matrimonio, contestó: NOMBRE OMITIDO con el señor Carlos y NOMBRE OMITIDO con la señora Raida. 2) Quién de los esposos Aguilar Nava satisface las necesidades de alimentación vestidos y educación de las hijas, contestó: No sé. 3) Si sabe si Raida Nava visita o tiene comunicación con su hija, que según sus dichos, vive con su papá, contestó: Ella no va para allá. 4) Si sabe si Carlos Aguilar visita o tiene comunicación con su hija, contestó: Yo no sé si él la visita allá pero la hija sí lo viene a visitar a él a su casa.
Antonio Ramón Velásquez Rojas. Domiciliado en Ciudad Ojeda, sector Guaicaipuro, carretera L, casa No. 03. Interrogado por la promovente si conoce a los cónyuges de vista trato y comunicación, contestó: Si los conozco de vista. Si le consta que Raida Nava Velásquez abandonó el hogar el día 11 de junio de 2006 y hacía la vida en común imposible maltratando física y moralmente al ciudadano y cómo le consta, contestó: Bueno, me consta porque cuando llegaba eso era un pleito y él le dijo que se quedara quieto que los vecinos se iban a dar cuenta y ella le decía que a ella no le importaba lo que dijeran los vecinos y él agarró y se fue para evitar males peores. Si le consta que Rayda Nava dejó de cumplir los deberes que el matrimonio le impone y si ésta ha regresado a su hogar después de haberlo abandonado y por qué le consta, contestó: Me consta porque desde que se fue del hogar no volvió mas nunca ni siquiera la sombra. Si sabe y le consta que han transcurrido tres años y medio de ese abandono y si la hija mayor de Rayda vive en la actualidad con su padre, contestó: Si vive. Diga si la cónyuge Rayda Nava amenazaba, ofendía en su honor a su cónyuge lo gritaba y lo golpeaba delante de sus vecinos, contestó: Eso es correcto ella lo golpeaba delante de quien sea y no le importaba decirle las groserías delante de nadie y ella agarró y se llevó a sus dos hijas de la cual la mayor se regresó a su casa con su padre.
Repreguntado por la defensora de la demandada, cómo es que le constan los hechos narrados en la pregunta dos y por qué le constan, contestó: Bueno, me consta que lo ofendía verbalmente ella no le importaba y él le decía que se callara y ella le decía que no le importaban los vecinos. Cómo le consta que Rayda Nava abandonó el hogar conyugal el 11 de junio de 2006, contestó: Cuando habia los pleitos ella se fue y hasta los momentos no ha vuelto más.
Analizado el desarrollo de la prueba testimonial rendida por Pablo Antonio Piña, Delia del Valle Olivares y Antonio Ramón Velásquez Rojas, observa la Sala de Apelaciones en primer lugar, que el interrogatorio de la parte promovente no cumple el mandato contenido en la parte final del primer párrafo del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil: “Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”. En efecto, el interrogatorio formulado a los testigos reúne en una misma pregunta varios hechos, contraviniendo en esa forma la disposición legal, por ejemplo, pregunta No. 2 al ciudadano Antonio Ramón Velásquez Rojas: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana RAYDA COROMOTO NAVA VELÁSQUEZ abandonó el hogar el día 11 de Junio de 2.006, y le hacía la vida en común imposible maltratando física y moralmente al ciudadano y cómo le consta”. Esta pregunta contiene tres interrogantes: 1) Si sabe y le consta que la cónyuge abandonó el hogar el 11 de junio de 2006, 2) si sabe y le consta que la cónyuge hacía la vida imposible al esposo, 3) si sabe y le consta que la cónyuge maltrataba física y moralmente al esposo. La indebida formulación de la pregunta no solo contraviene la norma procesal citada, sino que provoca que la respuesta del testigo sea incompleta, pues el testigo contesta: “Bueno me consta porque cuando llegaba eso era un pleito y él le dijo que se quedara quieto que los vecinos se iban a dar cuenta y ella le decía que a ella no le importaba lo que dijeran los vecinos y él agarró y se fue para evitar males peores”.
Este testigo, Antonio Ramón Velásquez Rojas, en primer lugar declaró conocer a los cónyuges litigantes solo de vista y al responder al interrogatorio de su promovente declara que “él agarró y se fue para evitar males peores”, declaración que contrasta totalmente con el interrogatorio al cual fue sometido y con los hechos alegados en el libelo de demanda, de acuerdo a los cuales quien abandonó el hogar conyuge fue la cónyuge, no el esposo.
Por otra parte, los testigos Pablo Antonio Piña y Delia del Valle Olivares no declaran en forma convincente sobre los hechos del interrogatorio de la promovente como de las repreguntas de la defensora de la demandada y las de la juez de la causa. En efecto, los testigos demuestran estar enterados, por su condición de vecinos de los cónyuges litigantes, que la esposa no está en el hogar común, que entre los cónyuges se formaban pleitos, que la esposa amenazaba al esposo con irse del hogar, pero de sus dichos no surge convicción de la voluntariedad del abandono del hogar, de su falta de justificación, ni demuestran los testigos haber presenciado concretamente hechos constitutivos de excesos, de sevicia o de injurias graves, cometidos por la cónyuge demandada, que hagan imposible la vida en común con el esposo, hechos cuya prueba es ineludible para que pueda prosperar el divorcio propuesto con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, constatándose de las actas que ninguna otra causal de las previstas en el citado artículo 185 eiusdem, resulta evidenciada de las actas.
En consecuencia, la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO AGUILAR CASTELLANOS contra su cónyuge RAIDA COROMOTO NAVA VELÁSQUEZ, por no estar plenamente probados los hechos en los cuales se fundamenta, no prospera en derecho y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de primera instancia, la cual se confirmará en todas sus partes, con la condenatoria en costas del presente recurso al demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes. Así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por CARLOS ALBERTO AGUILAR CASTELLANOS contra RAIDA COROMOTO NAVA VELÁSQUEZ, resuelve:
1) Declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva No.0451-09 dictada el 26 de noviembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.
2) Confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
3) Condena a la parte actora al pago de las costas del presente recurso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria Temporal,
MARIA VALENTINA LUCENA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “06”, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. Secretaria Temporal,
Expediente No. 1423-10.
CTM.
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