Exp. 1426-10.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Ocurre el 09 de diciembre de 2009 el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.754.112, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, asistido por la profesional del derecho Amparo Alonso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.687, e interpone recurso de amparo constitucional señalando como agraviante a la ciudadana Angélica María Barrios, mayor de edad, abogada, con domicilio en avenida Bella Vista entre calles 68 y 69, frente a la iglesia Corazón de Jesús, donde desempeña el cargo de Juez Accidental de la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, alegando que el 24 de septiembre de 2009 como a las 10 horas de la mañana consignó ante el Tribunal de Protección antes citado, a cargo de la Dra. Angélica María Barrios, una diligencia en la cual solicitó dictar la respectiva sentencia a favor o en contra en el expediente 9672 de fecha de entrada 15/10/2008 y hasta la presente fecha han pasado mas de sesenta días y no ha dictado sentencia, cometiendo una falta gravísima llamada denegación de justicia tipificada en los Arts. 6 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, retarda el proceso y favorece a la parte agraviante o imputada ciudadana Marisela León, cometiendo presumiblemente el delito de encubrimiento tipificado en los Arts. 254, 255 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con su actitud de no dictar sentencia le cercena el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, así como el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar, consagrados en los Arts. 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La solicitud fue presentada el 09 de diciembre de 2009 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Consta de las actas que el día 09 de noviembre de 2009 se inhibió de conocer la Juez encargada del Juzgado Décimo en Funciones de Juicio, el 14 de diciembre se inhibió el Juez Sexto de Juicio, el 16 del mismo mes y año se inhibió la Juez Primero de Juicio y el 18 de diciembre de 2009 el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante decisión No. 8J-167-09 declinó la competencia por la materia señalando competente a la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el expediente en esta Corte Superior en fecha 13 de enero de 2010, se designó ponente y el 20 del mismo mes y año la Sala de Apelaciones dicta resolución No. 56-10 mediante la cual acepta la competencia declinada, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por constituir el tribunal superior a la Sala de Juicio cuyo Juez Accidental es señalado como agraviante y con fundamento en el artículo 19 de la citada ley de amparo, antes de pronunciarse sobre la admisión, ordena al ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa subsanar la omisión de señalamiento de pruebas e identificación de la causa en la cual denuncia se produce conducta omisiva de pronunciamiento, ordenando al efecto la notificación al solicitante, diligencia que se cumplió, como consta en autos, el día 25 de enero de 2010.
Ocurre el día 26 de enero de 2010 el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido por la abogada Rosa Escalante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.643 y consigna escrito de subsanación en el cual informa que la causa o expediente es el No. 9672 donde como agraviado o víctima aparece su persona, como agraviante o imputada la ciudadana Marisela León, promueve prueba testimonial y la práctica de inspección judicial en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de dejar constancia de la existencia de los expedientes 9672 y 9320, fechas de entrada, nombres y apellidos tanto de los agraviantes como de los agraviados, número de folios y estado procesal en que se encuentran, solicitando al tribunal copias certificadas de ambos expedientes. Acompaña con su escrito: 1) copia simple de la carátula de pieza No. 5 del expediente No. 9672 de la Sala Accidental (Darío Echeto contra Fiscal Vigésimo Noveno Abog. Marisela León) Amparo Constitucional, fecha de entrada 15 de octubre de 2008 y en la parte inferior izquierda la siguiente mención: Terminado en fecha 07 de Enero de 2010 Sentencia No. 01. 2) copia simple de auto dictado por la Sala Accidental en fecha 03 de junio de 2009 mediante el cual ordena abrir la pieza No. 4 del expediente 9672. c) copia simple de oficio No. 24-FS-0259-09, de fecha 01 de junio de 2009, dirigido por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a la Juez Accidental Angélica María Barrios Bracho, con el cual envía copias certificadas de expedientes solicitados en oficio de fecha 21-04-2009.
Vistas las pruebas promovidas por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, esta Sala de Apelaciones en resolución No. 73-10 de fecha 28 de enero de 2010, acuerda pedir información por oficio a la Sala Accidental No. 4 sobre el estado procesal en que se encuentra la causa contenida en expediente No. 9672, con indicación de las partes que intervienen en la misma.
Se recibe la información solicitada mediante oficio No. 10-02, de fecha 29 de enero de 2010 emanado de la Sala Accidental en la cual expresa:
…informo que el expediente signado con el No. 9672, que cursa por ante esta Sala de Juicio Accidental, contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.754.112, en contra de la ciudadana MARISELA LEÓN AIZPURUA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, en fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal Accidental dictó sentencia en la cual declaró inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de las partes de este proceso; asimismo se informa que hasta la presente fecha solo reposa la constancia de recibo de la práctica de la notificación de la ciudadana MARISELA LEÓN AIZPURUA, en su condición de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público, agregada por el alguacil accidental en fecha 27 de enero de 2010.

Con estos antecedentes, la Sala de Apelaciones observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 diversas causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo, entre las cuales la No. 1) expresa: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubieren podido causarla”.
Comentando esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, Rafael J. Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, expresa:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores… (omissis). De esta forma, y siguiendo a Sagués, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la República. En este caso, si antes que se intente la acción de amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, el tribunal agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional. (2001, 237-238)
En consonancia con la doctrina anteriormente citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.133 de fecha 15 de mayo de 2003, estableció lo siguiente:
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. (TSJ Colección Doctrina Judicial No. 5, 2003, 50)

Consta en las actas del presente expediente, que la omisión de pronunciamiento denunciada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa en expediente No. 9672 a cargo de la Sala Accidental del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez es la abogada Angélica María Barrios Bracho, cesó en fecha 14 de enero de 2010 en virtud de la publicación de la sentencia definitiva dictada en el recurso de amparo constitucional propuesto por Darío Segundo Echeto Ochoa contra la abogada Marisela León Aizpurua en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de modo que en el caso resulta aplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la violación constitucional denunciada.
Se hace constar que esta Sala de Apelaciones no proveyó el pedimento del accionante en su escrito de subsanación, sobre información relativa a expediente No.9320, por cuanto el mismo es ajeno a la presente causa.
Por aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condenará al accionante al pago de costas, por cuanto los efectos de la omisión denunciada cesaron antes de abrirse la averiguación.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA contra la abogada ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO en su condición de Juez Accidental de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No se condena en costas por haber cesado los efectos de la omisión denunciada antes de abrirse la averiguación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria Temporal,

MARIA VALENTINA LUCENA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 14 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año. Secretaria Temporal,

Expediente. 1426-10.
CTM.-