Exp. No.1420-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
Se recibe el presente expediente para el conocimiento de apelación interpuesta contra sentencia definitiva No. 595 dictada el 27 de noviembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en juicio de DIVORCIO propuesto por MODESTA TANG YORIS contra LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA.
Cumplida la sustanciación de la segunda instancia, bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Alega la demandante MODESTA TANG YORIS, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-4.105.871, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien confirió poder apud acta a las profesionales del derecho Rosa García Merchán y Lorena Cordero García, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.171 y 121.205 respectivamente, que contrajo matrimonio civil con el demandado LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, quien es mayor de edad, identificado con cédula No. V-4.529.782 y del mismo domicilio, el día 10 de agosto de 1977 por ante la prefectura de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, que el último domicilio conyugal estuvo constituido en urbanización San Felipe, I etapa, bloque 08, edificio 01, apartamento 02-03, parroquia San Francisco, que en la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, el adolescente NOMBRE OMITIDO y los mayores de edad Leonardo José, Andreína María y Modeyle Mercedes Colina Tang, que durante los primeros años de matrimonio todo fue dicha y felicidad pero desde enero de 1999 el cónyuge cambió de conducta dejando de cumplir sus obligaciones conyugales, de modo que aún viviendo juntos en el mismo hogar existía un total y perfecto abandono voluntario de parte de éste, que su conducta se tornó grave llegando al extremo de agredirla verbal y físicamente y en una oportunidad la amenazó con un cuchillo sin ninguna justificación, lo cual hacía delante de terceras personas, dentro y fuera del hogar, hasta el 4 de agosto de 1999 cuando sin causa que lo justificara abandonó el hogar conyugal, no obstante en abril de 2003 volvió arrepentido y se produjo reconciliación, pero en octubre de 2007 comenzó de nuevo a cambiar de conducta, a tornarse agresivo y se ausentaba del hogar los fines de semana, siendo visto en playas del estado Falcón junto a otra mujer, culminando esta situación el 25 de noviembre de 2007 cuando tomó sus enseres personales y le gritó ante varias personas que se iba para siempre y jamás volvería, por lo que lo demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
La Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008 admite la demanda, ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público, citación al demandado, publicación de edicto dirigido a toda persona que pueda tener interés en el juicio y emplaza a las partes para los dos actos conciliatorios y contestación de la demanda.
Consta de los autos la notificación al Fiscal del Ministerio Público practicada el 21 de abril de 2008, que el demandado ocurrió al proceso el dia 27 de marzo de 2008 y confirió poder apud acta a la abogada Lérida de la Torre inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.520 y el 04 de abril del mismo año confirió poder apud acta a los abogados Thais C. Trujillo Vílchez, Wilfredo José Marín Morán y Judmar Annet Trujillo Carroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.804, 98.633 y 95.187 respectivamente,
El día 12 de mayo de 2008 ocurre la demandante, con asistencia de abogado y alega problemas de salud que le impidieron comparecer a las 10 a.m. para el primer acto conciliatorio y en fecha 16 del mismo mes y año el a quo abre la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia del demandado para exponer lo que a bien tenga sobre lo solicitado, quien se opone expresamente y el día 22 de septiembre de 2008 comparece personalmente y revoca el poder apud acta conferido a los abogados Thais Trujillo Vílchez, Wilfredo José Marín Morán y Judmar Annet Trujillo Carroz, designando sus apoderados en la causa a los profesionales Melquíades Peley y Ángel Ciro González Matos, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 37.919 respectivamente.
Con vista a las pruebas promovidas por la demandante durante la incidencia, el a quo dicta interlocutoria No. 92 de fecha 23 de enero de 2009 mediante la cual declara procedente la solicitud de la apoderada de la demandante y fija nueva oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio en el quinto día de despacho después de la constancia en autos del último de los notificados, a las diez de la mañana.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el 09 de febrero de 2009 el segundo acto el día 30 de marzo del mismo año, con asistencia en ambos de la demandante y del demandado asistidos por abogados y ante la insistencia de la parte actora de continuar con la demanda, el Tribunal los emplaza para la contestación en el quinto día siguiente.
Ocurre el 06 de abril de 2009 la ciudadana Modesta Tang Yoris, asistida por su apoderada Rosa Margarita García y recusa a la juez de la causa, quien informa el día 13 del mismo mes y año.
El 14 de abril de 2009 la demandante ocurre personalmente, asistida por su apoderada y expone:
Ratifico el escrito de Recusación que formulé ante la Jueza de este Despacho, a todo evento y como quiera que hoy corresponde el Acto de Contestación a la demanda que dio origen a este proceso de Divorcio Ordinario, INSISTO en la demanda en cuestión, a los efectos legales pertinentes.
En la misma fecha se recibe escrito de contestación presentado por el apoderado del demandado y mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año el a quo ordena remitir copia certificada a esta Corte de Apelaciones para resolver la recusación y el expediente a la Oficina de Distribución de causas para la continuación de la causa.
Consta de los autos que el 17 de abril de 2009 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Unipersonal No. 4 a quien correspondió por distribución el conocimiento, dio entrada al expediente y ordenó notificar a las partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Mediante sentencia interlocutoria No. 47 dictada el 12 de mayo de 2009, esta Corte Superior declaró sin lugar la recusación formulada por la demandante, por lo cual las actuaciones del juicio de divorcio pasaron nuevamente al conocimiento de la Juez Unipersonal No. 2.
Ante pedimento del apoderado del demandado para fijación del acto oral de pruebas, el a quo en fecha 09 de junio de 2009 aclara que se procederá a fijarlo una vez conste en el expediente el edicto ordenado por auto de fecha 12 de marzo de 2008. Ocurre el apoderado del demandado el día 12 de junio de 2009 y consigna ejemplar del diario La Verdad, de la misma fecha, en cuya página C-6 aparece publicado el edicto. Ordena el a quo el desglose del periódico y agregar al expediente la página pertinente, fijando el día 09 de julio de 2009, a las 10 a.m., para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, librándose cartel de notificación a la demandante que se publicó en la cartelera del tribunal.
Ocurre el día 08 de julio de 2009 la ciudadana Modesta Tang Yoris, asistida por su apoderada Rosa Margarita García y recusa a la juez de la causa, por lo cual mediante auto de fecha 09 de julio de 2009 el a quo difiere el acto oral de evacuación de pruebas y en la misma fecha la juez informa sobre la recusación propuesta, ordenando por auto de 14 del mismo mes y año, remitir copias certificadas a la Corte de Apelaciones y el expediente a la Oficina de Distribución de Causas, constando de los autos que el día 21 de julio de 2009 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Unipersonal No. 3, se avoca al conocimiento de la causa de lo cual ordena notificar a las partes.
La recusación fue declarada inadmisible por esta Corte Superior mediante interlocutoria No. 89 de fecha 07 de octubre de 2009 y solicitado el expediente al Juez Unipersonal No. 3, regresa al conocimiento de la Juez Unipersonal No. 2 que por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 fija el día 16 de noviembre de 2009, a las 10,00 a.m. para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, previa notificación mediante cartel a la demandante, diligencia que se cumplió, como se evidencia de las actas, el 02 de noviembre del mismo año.
El día fijado tuvo lugar el acto de evacuación de pruebas y en la misma fecha el a quo ordena la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO a los fines de escuchar su opinión.
Ocurre el 26 de noviembre de 2009 la apoderada actora Rosa García y mediante diligencia solicita al a quo reponga la causa al estado de declarar nula y sin ningún efecto legal la contestación a la demanda hecha por el demandado León José Colina, aduciendo que la misma fue presentada habiendo sido recusada la juez, por lo tanto no ha debido admitirla pues debía desprenderse del conocimiento del expediente. Igualmente solicita la nulidad de publicación del cartel (sic) por cuanto el mismo debió ser publicado por la demandante y no por el demandado. Alega que tales actos subvierten el orden procesal que es de orden público, lo cual ha ocasionado indefensión a su representada pues no compareció a la audiencia oral produciéndose violación al debido proceso y al derecho a la defensa y agrega: “Apelo de la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 mediante la cual se celebró defectuosamente o viciada la audiencia oral, declaró SIN LUGAR la acción de divorcio, ordenó la suspensión de la medida y condenó en costas a mi representada”.
El día 26 de noviembre de 2009 se recibe la opinión del adolescente NOMBRE OMITIDO.
Mediante sentencia definitiva No.595 dictada el 27 de noviembre de 2009 el a quo declara: a) sin lugar la demanda de divorcio; b) suspende las medidas cautelares decretadas el 12 de marzo de 2008 y 09 de mayo de 2008 y c) condena en costas a la parte perdidosa.
Apelado el fallo por la parte actora y oído el recurso en ambos efectos, la Corte Superior recibe el expediente el día 18 de diciembre de 2009, designa ponente y fija por auto expreso la celebración del acto de formalización de la apelación, el cual tuvo lugar el día 21 de enero de 2010, compareciendo al mismo la apoderada actora apelante abogada Rosa García, el demandado León José Colina Laguna y su apoderado abogado Melquíades Peley.
Impugna la apoderada actora apelante la sentencia alegando haber violado el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, pues la juez admitió el escrito de contestación habiendo sido recusada y habiendo inclusive realizado el informe de su recusación, cuando debió haberse desprendido del expediente y remitirlo a otro tribunal de igual categoría, por lo cual pide se declare nulo el escrito de contestación y fije nuevamente la audiencia oral. Alega igualmente haberse violentado el artículo 49 de la Constitución cuando habiendo ordenado a su representada la fijación de edicto en el auto de admisión de la demanda, permite que el apoderado de la parte demandada fije el mismo, con lo cual desvirtúa el orden procesal y coloca a su representada en estado de indefensión, por lo cual y como quiera que ha quedado desierto el acto oral de pruebas, pide se decrete la reposición de la causa. En el mismo acto intervino el apoderado del demandado quien alega que la recusación no suspende el curso de la causa, el escrito fue presentado en tiempo hábil y oportuno y en cuanto a la publicación del edicto, la orden del a quo estuvo dirigida a las partes y no a una sola de ellas, por lo cual su representado pasados 15 meses de librado el edicto sin publicarlo y el tribunal no podía fijar la audiencia de pruebas, procedió a hacerlo, por lo cual pide se confirme en todas sus partes la sentencia apelada.
Con estos antecedentes, la Sala de Apelaciones pasa a resolver el recurso propuesto.
II
Declara su competencia para conocer la causa, con fundamento en los artículos 175 y 177, parágrafo primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, de la cual emanó la sentencia en juicio de divorcio seguido entre cónyuges con un hijo adolescente. Así se declara.
III
Pasa la Sala de Apelaciones a considerar los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva de la causa, expresados en el acto oral de formalización ante esta alzada.
En relación al recibo de escrito de contestación presentado por el demandado después de haber informado la juez sobre la recusación propuesta en su contra por la demandante, se observa:
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 93 dispone:
Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.
De conformidad con la anterior disposición, planteada la recusación contra el juez que conoce de una causa, el expediente debe ser pasado de inmediato a otro Tribunal de igual categoría de la localidad, esto con el fin de que continúe la sustanciación por cuanto la incidencia de recusación no detiene el curso de la causa. En el presente juicio de divorcio la parte actora recusó a la juez en fecha 06 de abril de 2009, el día 13 del mismo mes la juez informa, el 14 del mismo mes la demandante ratifica la recusación y expone que por cuanto ese mismo día corresponde el acto de contestación a la demanda, insiste en ella a los efectos legales pertinentes. En la misma fecha, 14 de abril de 2009 se recibe escrito de contestación presentado por el apoderado del demandado.
En consecuencia, se evidencia de las actas del expediente, que estando recusada la juez de la causa, antes de pasar los autos al conocimiento de otro Tribunal, tanto la demandante como el demandado actúan el 14 de abril de 2009 por cuanto en esa fecha correspondía contestar la demanda.
El recibo de la diligencia emanada de la demandante y el recibo del escrito de contestación por el demandado, no constituyen actos de decisión y no estando la causa detenida por disposición del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se estima que el a quo admitió las actuaciones de ambas partes, permitiéndoles el ejercicio de su respectivo derecho de defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Por otra parte debe considerarse que de conformidad con lo prescrito en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”-
Consta de los autos que la parte demandante actuó por primera vez en el expediente, luego de recibido el escrito de contestación, en la oportunidad en que con fecha 08 de julio de 2009 recusó nuevamente a la juez de la causa, por lo que su planteamiento de nulidad y reposición, formulado por primera vez ante el a quo, el día 26 de noviembre de 2009 y ratificado en el acto de formalización de su recurso por ante esta alzada, es improcedente por no afectar el derecho de defensa de ninguna de las partes y resulta extemporáneo por aplicación del citado artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la subversión procesal que alega la apoderada actora apelante se produce por la publicación del edicto ordenado librar en el auto de admisión de la demanda, publicación que efectuó el demandado y no su representada, se observa:
En el auto de admisión de la demanda, dictado el 12 de marzo de 2008, el a quo dispone: “…Por otra parte se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés, el cual deberá ser publicado en un diario de mayor circulación de la localidad.”
Ninguna orden de publicación del edicto se libra ni a la parte actora ni al demandado, se ordena publicarlo, sin especificar a cuál de las partes corresponde hacerlo y en la presente causa cumplió tal mandato el demandado, sin que tal actuación afecte el derecho de defensa de la parte actora, toda vez que precisamente la actividad del demandado en ese sentido contribuyó a continuar la sustanciación de la causa y permitir el dictado de la sentencia final que pone fin al juicio en la primera instancia, por lo que no se evidencia de las actas la subversión del procedimiento que denuncia la apoderada actora apelante, derivada de la publicación por el demandado del edicto ordenado en el auto de admisión por el a quo y en consecuencia no procede la nulidad ni la reposición solicitadas por la parte demandante. Así se decide.
Desestimados los planteamientos de nulidad y reposición planteados por la parte actora apelante en el acto de formalización del recurso, pasa la Sala de Apelaciones a resolverlo.
IV
El abandono voluntario contemplado en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil como causal de divorcio, se configura por el incumplimiento de uno de los cónyuges a los deberes que el artículo 137 eiusdem impone al marido y a la mujer de vivir juntos y socorrerse mutuamente, incumplimiento que debe ser voluntario, permanente, que demuestre la voluntad del cónyuge de no continuar viviendo con el otro ni socorrerlo, sin que exista justificación alguna para tal incumplimiento.
Sobre esta causal de divorcio, María Candelaria Domínguez Guillén (Manual de Derecho de Familia 2008, 163) comenta:
Es de indicar que la norma alude a abandono “voluntario”, lo que supone necesariamente el elemento volitivo o intencional por parte de quien incurre en él. En consecuencia, no se configura la causal cuando el “abandono” o incumplimiento de las obligaciones conyugales no son producto de la intención o voluntad del cónyuge demandado, sino de circunstancias que no le son imputables a su conducta, tales como caso fortuito, fuerza mayor, necesidad económica, enfermedad, etc. Así por ejemplo, el incumplimiento del deber de socorro material u obligación de alimentos supone la voluntariedad, es decir, que teniendo medios económicos para cubrir cabalmente las necesidades de la pareja se incumplió deliberadamente tal deber de asistencia material. Por ello, si bien se observa que el “abandono” se presume “voluntario”, porque se configura por hechos que así lo denotan, se aclara que podría probarse la falta de tal elemento o requisito en razón de circunstancias ajenas al demandado. Así mismo, se aclara que cuando el alejamiento del hogar común tuvo lugar en razón de la conducta del otro cónyuge tampoco se configura el abandono.
La carga de probar los hechos constitutivos de la causal de divorcio alegada, en el presente caso el abandono voluntario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante, por lo cual pasa la Sala de Apelaciones al análisis y valoración de los elementos probatorios constantes en autos:
Copia certificada de acta de matrimonio celebrado el 10 de agosto de 1977 por ante el prefecto de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia entre León José Colina Laguna y Modesta Coromoto Tang Yoris, instrumento que aprecia la Sala de Apelaciones como prueba de la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende.
Copias certificadas de actas de nacimimiento de NOMBRE OMITIDO nacido el 04 de julio de 1992, Leonardo José nacido el 06 de octubre de 1983, Andreína María nacida el 11 de mayo de 1982 y Modeylé Mercedes nacida el 10 de julio de 1978, todos hijos de León José Colina y Modesta Coromoto Tang, instrumentos que aprecia esta Sala de Apelaciones como prueba de la filiación y de la condición de adolescente de NOMBRE OMITIDO, los demás hijos mayores de edad.
Ninguna otra prueba fue ofrecida por la parte actora, pues acompañó con el libelo de demanda los instrumentos públicos antes apreciados, con los cuales demuestra la existencia del matrimonio y la procreación de los hijos, más, aún cuando promovió la declaración de testigos no los presentó en la audiencia de evacuación, de modo que los hechos afirmados en el libelo configurativos de abandono voluntario por el demandado, no aparecen probados por la parte actora sobre quien recayó la carga probatoria.
En consecuencia, no demostrados los hechos configurativos de la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora, ni ninguna otra de las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, la demanda propuesta por MODESTA TANG YORIS contra LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA no prospera en derecho y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmando en todas sus partes la sentencia definitiva No. 595 dictada en fecha 27 de noviembre de 2009, procediendo igualmente la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 12 de marzo de 2008 ejecutada el 18 del mismo mes y año por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la medida decretada en fecha 09 de mayo de 2008 ejecutada el 28 de julio del mismo año por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la condenatoria a la demandante al pago de las costas del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes. Así se decide.
V
En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de preservar los principios de lealtad y probidad en el proceso, por cuanto se constata que en el presente juicio la parte actora formuló dos recusaciones contra la juez de la Sala de Juicio que conoció en primera instancia, ninguna de las cuales prosperó, esta Sala de Apelaciones cumple con el deber de recordar a la demandante y a sus apoderados judiciales, que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1°) Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
2°) No interponer pretensiones ni alegar defensas ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
3°) No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Se hace esta advertencia con la finalidad de que en el futuro se abstengan de promover incidentes faltos de fundamento en los juicios en los cuales intervengan.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por MODESTA TANG YORIS contra LEÓN JOSÉ COLINA LAGUNA, resuelve:
1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia definitiva No. 595 dictada el 27 de noviembre de 2009 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2.
2) Confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
3) Suspende las medidas decretadas por la Sala de Juicio en fechas 12 de marzo y 09 de mayo, ambos del año 2008.
4) Condena a la parte actora al pago de las costas del presente recurso.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Juez Presidente ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria Temporal,
MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.) se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 05 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año. Secretaria Temporal,
Exp. 01420-09.
CTM.-
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