EXP. N° 01430-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Recibidas las actuaciones contenidas en el presente expediente, se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2010 a recurso de apelación propuesto por el abogado Euro Laguna Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 57.611, acreditándose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALIDIS MARIA ARCAYA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.874.705, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Cabimas, en solicitud de revisión de sentencia por aumento de pensión por obligación de manutención requerida al ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.730.589, de igual domicilio, asistido por la abogada Lesbia Cordero, con Inpreabogado N° 57.273, mediante la cual declaró sin lugar la demanda planteada.

En fecha 21 de enero de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y, siendo la oportunidad establecida en la ley se procede al dictado del fallo en los términos siguientes:

I

Alega la ciudadana IDALIDIS MARIA ARCAYA FLORES, que en fecha 21 de junio de 2007 la Corte Superior en Sala de Apelaciones dictó sentencia y fijó como pensión mensual para el niño NOMBRE OMITIDO, la cantidad de Bs. 461,09, equivalente a tres cuartas partes de salario mínimo para ese entonces, adicionalmente, en el mes de diciembre dos salarios y en el mes de septiembre dos y medio salarios mínimos, cantidades que deberían ser descontadas por el empleador y entregadas directamente a la progenitora del niño, garantizando las pensiones futuras en caso de cesantía del obligado; que desde la revisión de la aludida sentencia han transcurrido dos años, que debe haber un aumento de acuerdo al contrato petrolero, que los beneficios de la sentencia ya no cubre las necesidades del niño por lo que demanda el aumento de la pensión.

Mediante auto de fecha 19 de abril de 2009 el a quo admitió la referida solicitud, ordenó el trámite correspondiente con el emplazamiento y citación del demandado para celebrar acto conciliatorio con la advertencia que en caso de no llegar a un arreglo daría lugar a la contestación a la demanda.

Consta en autos que en fecha 19 de junio de 2009 se celebro la audiencia de conciliación con la presencia de los ciudadanos Idalidis María Arcaya Flores y Jairo Gregorio Contreras, ambos acompañados de sus respectivos abogados y, en acta suscrita dejan constancia de haber total rechazo a las pretensiones formuladas y no haber llegado a ningún acuerdo.

Riela en autos escrito presentado por el demandado mediante el cual niega rechaza y contradice los hechos y el derecho invocado a favor del hijo común, solicita sea declarado sin lugar el aumento solicitado ya que la madre del niño recibe más del 50% de su salario actual, alega que él tiene otras cargas familiares y situación precaria para obtener los alimentos y otras necesidades para su grupo familiar y, reconviene a la solicitante por disminución de la obligación.

En la sustanciación por el procedimiento de ley, el a quo declaró inadmisible la reconvención, las partes promovieron y evacuaron pruebas y en la sentencia definitiva el juzgador declaró sin lugar la demanda incoada. Recurrido el fallo suben las presentes actuaciones y con las pruebas de autos se pasa a decidir.

II

De acuerdo con lo narrado, la sentencia sobre la cual la ciudadana Idalidis María Arcaya Flores solicita sea revisada para el aumento de la pensión de manutención del adolescente, es el fallo de fecha 21 de junio de 2007 dictado por esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la revisión de sentencia por disminución y fijó como pensión mensual para el adolescente de autos, 3/4 de un salario mínimo mensual; adicionalmente 2-1/2 salario mínimo para el inicio del año escolar y, 2.0 salarios mínimos en el mes de diciembre; los gastos de salud deben ser cubiertos por el padre con los beneficios contractuales y, el aseguramiento de 36 pensiones futuras en caso de cesantía del obligado; por lo que el punto a resolver ante esta alzada es la procedencia o no del aumento solicitado; para lo cual se entra a verificar los elementos para la determinación de la fijación, según lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se constata de autos que la filiación del adolescente NOMBRE OMITIDO no está controvertida, por tanto, se admite el vínculo de padre-hijo y de hijo padre con el ciudadano Jairo Gregorio Contreras; que según acta de nacimiento consta que nació el primero de octubre de 1997, que tiene doce años de edad, lo que demuestra y es evidente que las necesidades para su subsistencia no ameritan prueba en razón de la edad. Así se establece.

Riela en autos copia certificada de sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 21 de junio de 2007, documento que se estima en todo su valor probatorio y se da por demostrado por así acreditarlo, que el ciudadano Jairo Gregorio Contreras solicitó revisión de sentencia por disminución de la obligación de manutención para con su hijo NOMBRE OMITIDO, prosperando la pretensión al demostrar que tiene un hijo como carga familiar y el ingreso de Bs. 1.368,10 que percibe por salario como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, en cuyo fallo fue declarada con lugar la disminución de la pensión de manutención para con el adolescente y se estableció el aporte del progenitor en ¾ de salario mínimo mensual, más las extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre.

Consta en autos copia de acta de nacimiento del niño NOMBRE OMITIDO, nacido en fecha 15 de septiembre de 2004, por tanto, de cinco años de edad, hijo del ciudadano Jairo Gregorio Contreras, elementos que determinan la existencia del niño y carga familiar que posee el demandado.

Agregada en autos aparece copia certificada de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana VANESSA DEL VALLE, de la cual se evidencia y así se aprecia, que es mayor de edad e hija de Jairo Gregorio Contreras.

Consta copia de documento notariado mediante el cual Jairo Gregorio Contreras, declara mantener unión estable de hecho con la ciudadana María Chiquinquirá Bravo González, documento que aún no impugnado por la parte contraria, no aporta ningún valor probatorio en el presente caso, por cuanto se trata de la simple declaratoria individual del demandado y, no comporta el carácter de documento público que haga fe erga omnes, por tanto, la documental referida se desestima de este proceso por no tener ningún valor probatorio.

Agregado en autos consta copia del documento privado emanado de tercero cursante al folio 46; constancia de estudios de la ciudadana Vanesa del Valle, documentales que no están ratificadas mediante la prueba testimonial tal como lo prevé la ley por lo que se desechan de este proceso.

Riela en autos comunicación de fecha 17 de julio de 2009, emitida por PDVSA, mediante la cual informa al a quo a su requerimiento, sobre el sueldo que devenga el demandado, indicando que percibe Bs. 1.491,65 mensual como salario integral, señala que con relación al incremento salarial del nuevo contrato colectivo, recientemente no se ha planteado ninguna discusión en torno a sus cláusulas; asimismo, hace del conocimiento que sobre el salario del trabajador pesan dos medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, informe que se aprecia en su contenido para dar por demostrado el ingreso mensual que percibe el demandado con ocasión del trabajo.

Analizadas las pruebas de autos, permite concluir que está demostrado que el progenitor demandado tiene dos hijos, un niño y un adolescente como cargas familiares, que respecto a la hija mayor de edad no está demostrado que comporte una carga familiar para el padre; que el demandado se encuentra económicamente activo como trabajador de la empresa PDVSA y, percibe mensualmente un salario integral de Bs. 1.491,65 mensuales.

Ahora bien, verificado que el sueldo demostrado en la sentencia que se revisa, para la fecha de junio de 2007 el sueldo o salario del ciudadano Jairo Gregorio Contreras era de Bs. 1.368,10; en comparación con la cantidad que percibe el obligado según comunicación de la patronal de fecha 17 de julio de 2009, con la que disponía cuando se fijó la pensión en el fallo que se revisa, acredita un incremento actual de sueldo o salario de Bs. 23,55; situación que hace concluir que si bien ha habido un incremento, éste no ha sido tal como para que pueda llegar a calificarse de sustancial en los ingresos del obligado al pago por pensión de manutención; pues, el incremento de Bs. 23,55 a juicio de esta alzada, no resulta suficiente para justificar que la moderada elevación que ha tenido el sueldo o salario del obligado de la pensión, conlleve a un aumento de pensión, si tenemos en cuenta que la cuantía por obligación de manutención ha de ser proporcional a la capacidad económica del obligado a prestarlos, (art. 369 LOPNA).

En consecuencia, siendo necesario que en el presente caso la Corte Superior valore los antecedentes y circunstancias que sirven para evaluar la capacidad económica, planteada así la realidad de los hechos y el derecho invocado y, como quiera que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al desarrollar la norma contenida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el deber compartido e irrenunciable que tiene el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y, corresponde a los progenitores respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; y, siendo que el obligado alimentario tiene la responsabilidad de aportar en la medida de sus posibilidades económicas los recursos necesarios para la manutención de los hijos, atendiendo al número de solicitantes, las cargas familiares demostradas y a su condición económica, no estando demostrado en autos que el ciudadano Jairo Gregorio Contreras, percibe ingresos sustanciales con ocasión del trabajo o el ingreso dentro de su patrimonio de bienes de valor, la demanda propuesta no prospera en derecho por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 369 eiusdem, que establece que la pensión por manutención sólo puede ser modificada para aumentarla o disminuirla cuando hayan cambiado los supuestos (necesidad e interés del niño o adolescente y capacidad económica del obligado), situación que no aparece demostrada en autos; de modo que, al no haber cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia que se revisa, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar y al no prosperar el recurso de apelación la recurrida debe ser confirmada. Así se declara,

III

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana IDALIDIS MARIA ARCAYA FLORES, actuando en representación del adolescente NOMBRE OMITIDO, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2009 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Cabimas, en revisión de sentencia por aumento de pensión que por obligación de manutención mantiene el ciudadano JAIRO GREGORIO CONTRERAS. 2) SIN LUGAR la demanda incoada. 3) CONFIRMA la sentencia apelada y, por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria Temporal,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 04 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez (2010). La Secretaria Temporal,


Expediente No.01430-10.P/05-10.
ORA/ora.-