REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se reciben las presentes actuaciones en fecha 18 de diciembre de 2009 en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Xiomara Luzardo Díaz, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.425, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE LOZANO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.460.648, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato incoado en contra de la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN OQUENDO BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.629,.824, representada por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885 ambos domiciliados en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual está involucrado el adolescente NOMBRE OMITIDO, de dieciséis (16) años de edad.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Narra la apoderada judicial del ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO, que en fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de divorcio de los ciudadanos JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO y ROSMERY DEL CARMEN OQUENDO BURGOS; que el antes mencionado ciudadano celebró amigablemente con su ex-esposa, Partición De Bienes y en el aparte tercero convienen y se obligan a traspasar a sus hijos JESUS ENRIQUE LOZANO OQUENDO (mayor de edad) y NOMBRE OMITIDO (adolescente), todos los derechos de propiedad que les asisten sobre el inmueble ubicado en la parcela N° 29 de la urbanización Club Hípico, 1ra. Etapa y la casa quinta construida sobre dicha parcela situada en la aveni8da 73, entre calles 94B-1-94C, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; que su ex esposa ROSMERY OQUENDO BURGOS, no ha cumplido con el compromiso adquirido, contenido en el particular tercero de dicho documento de partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a pesar de haber agotado todas las formas amigables para que su ex esposa cumpla, negándose rotundamente a firmar el traspaso de propiedad del inmueble; que por su insistencia a realizar el traspaso fue denunciado por acoso ante la Fiscalía del Ministerio Público; que contrajo nuevas nupcias y ha llegado al extremo de quedarse a vivir en el inmueble con su nuevo esposo y al hijo mayor, es decir a JESUS ENRIQUE, lo sacó de la casa y no le permite la entrada; que por lo expuesto demanda a la ciudadana ROSMERY OQUENDO BURGOS para que convenga en el cumplimiento del contrato, tal como lo establecieron en el documento de partición y liquidación de gananciales e igualmente demanda la indexación o corrección monetaria y estima la presente demanda en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,oo) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2008, se ordenó la comparecencia de la ciudadana ROSMERY OQUENDO BURGOS, a los fines de dar contestación a la demanda; asímismo se ordenó notificar al Fiscal Especializado en materia de Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia.

Consta en actas, escrito de fecha 21 de septiembre de 2009 presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana ROSMERY OQUENDO BURGOS, abogados Javier Vejega y Melquíades Peley, inscritos en el inpreabogado bajo los números 24.606 y 37.885 respectivamente, en el cual oponen para que sea resuelta como punto previo la falta de cualidad activa del actor, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO OQUENDO era mayor de edad para el momento en que su padre JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO interpuso la demanda de Cumplimiento de Contrato, por lo tanto el ciudadano antes mencionado no tiene cualidad activa para demandar en nombre de su hijo mayor de edad; dicho lo anterior contestan la demanda manifestando que la acción que prospera es la demanda de partición y liquidación del inmueble que pertenece a la comunidad conyugal, por lo que solicitan declare sin lugar la acción de cumplimiento de contrato interpuesta en contra de su representada.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se realizó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, procediendo el Juez de causa a incorporar las pruebas documentales ofrecidas de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente.

Se evidencia de actas sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2009 dictada por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro:

a) Inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO actuando en nombre propio, en contra de la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN OQUENDO BURGOS.
b) Terminada la presente causa, en tal sentido queda suspendida la medida decretada por esta Sala de Juicio en fecha 16 de octubre de 2008 y se ordena el cierre y archivo del expediente.

En fecha 07 de diciembre de 2009, la parte actora representada por su apoderada judicial, abogada Xiomara Luzardo, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, en fecha 10 de diciembre de 2009.

Recibido el expediente en esta Segunda Instancia, en fecha 12 de enero de 2010, se fijó el día y la hora para la formalización del recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo la parte actora apelante ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto.

Para resolver esta Corte Superior observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en el artículo 489 lo siguiente:

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO Y SENTENCIA.
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y horra señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.


La formalización oral es una carga impuesta por la ley a quien ha interpuesto el recurso, constituyendo un requisito necesario para que el mismo surta efectos legales. Así lo decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, ratificada en fecha trece (13) de febrero de 2006, expediente No. RC-AA60-S-2005-1179 al expresar:

“… el apelante deberá formalizar oralmente el recurso con precisión del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. La ley impone al apelante una carga, no un deber, o una obligación, o un derecho. La carga impuesta por la ley tiene que ser cumplida para que el acto al cual se refiere sea eficaz. Pero además el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emplea el término formalizar, que en el lenguaje jurídico debe entenderse como la necesidad de revestir un acto con determinados requisitos legales. Tales requisitos legales son, en este caso, precisar el o los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda.
La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización deben ser interpretadas por el juez de alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la ley respecto a la formalización es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los limites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no solo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencia perjudiciales que su incumplimiento acarrea. (Pierre Tapia. 2003).


En el presente caso la parte actora apelante, ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO, no concurrió al acto de formalización fijado por esta Corte Superior, para formalizar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia al no cumplir con la carga impuesta en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior forzosamente concluye que el presente recurso de apelación debe declararse desistido, de conformidad con el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, ya que al no formalizarse el recurso de apelación, esta Alzada no tiene conocimiento de cuál o cuáles son los puntos con los cuales el recurrente no está conforme ni cuáles son las razones y fundamentos de su inconformidad. Así se decide.

DECISIÓN


Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora apelante ciudadano JESUS ENRIQUE LOZANO PRIETO en contra de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de noviembre de 2009, por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de Cumplimiento de Contrato propuesto por el antes mencionado ciudadano en contra de la ciudadana ROSMERY DEL CARMEN OQUENDO BURGOS.

Publíquese. Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada del fallo para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de febrero 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidenta

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre

La Secretaria Temporal

María Valentina Lucena Hoyer

En la misma fecha, se publicó la sentencia anterior, quedando registrada bajo el No. 13 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Temporal,

Expediente N° 01422-10
BBR.