EXP. N° 01433-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALADE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 22 de enero de 2010, por el cual se le dio entrada a recurso de apelación propuesto por la abogada Nahir Boscán Pereira, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 115.234, representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, en juicio de divorcio propuesto por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, venezolano, mayor de edad, casado, operador de planta, titular de la cédula de identidad N° 7.603.085, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 9.702.954, matrimonio en el que existe un hijo adolescente.

En fecha 27 de enero de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y, cumplido el trámite procesal en alzada, siendo su oportunidad legal se procede al dictado del fallo en los siguientes términos:

I

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, dictó la sentencia recurrida. Así se decide.

II
Consta en autos que el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, asistido de la abogada Nahir Boscán comparece ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, consigna para su distribución demanda de divorcio de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil correspondiendo el conocimiento a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, que mediante auto de fecha 17 de abril de 2009, admitió la demanda incoada contra la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ, cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon un hijo para esta fecha adolescente. Se constata del referido auto que, el a quo ordenó el emplazamiento y citación de la parte demandada, dispone lo concerniente a la celebración de los actos conciliatorios propios en los juicios de divorcio y, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

Notificado el Ministerio Público según nota de asiento diario N° 6 de fecha 18 de mayo de 2009 y, citada la demandada según recibo agregado en la fecha antes citada, comenzando a correr el término para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha 6 de julio de 2009, a las once de la mañana, día y hora fijado para la celebración del primer acto conciliatorio entre los cónyuges, el a quo mediante acta dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Vinicio Enrique Sambrano Nava, la Fiscal del Ministerio Público y, la insistencia del demandante en seguir el juicio, quedando emplazados los cónyuges para la celebración del segundo acto conciliatorio.

Consta que en acta levantada por el a quo en fecha 22 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que sólo se encontró presente la abogada Diana Consuegra, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, no compareciendo las partes intervinientes en ese procedimiento. En la misma fecha, la Representación Fiscal consignó diligencia solicitando la extinción del proceso.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el a quo se pronunció declarando extinguido el proceso de divorcio ordinario y la suspensión de las medidas preventivas decretadas en fecha 12 de mayo y 2 de junio de 2009.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la apoderada judicial del demandante consignó escrito mediante el cual manifiesta las razones que impidieron al actor a asistir al segundo acto conciliatorio, consigna documentales para demostrar sus dichos solicitando la reposición de la causa e, indica que, a todo evento, de no ser posible ser declarada con lugar la reposición al estado de fijar nueva fecha y hora para celebrar el segundo acto conciliatorio, apela de la decisión tomada en fecha 24 de septiembre de 2009.

Con vista a la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, sobre las causas que motivaron la incomparecencia del actor a la celebración del segundo acto conciliatorio, el a quo en interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2009 se pronuncia y declara improcedente la solicitud de reposición al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 26 de octubre la actora en diligencia que suscribe solicita al a quo se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, oído en ambos efectos mediante auto de fecha 29 de octubre del mismo año, suben las presentes actuaciones.

En esta instancia, el día y hora fijada para la formalización del presente recurso compareció la apoderada judicial de la parte demandante y formalizó el recurso propuesto y, expuso: “Como se manifestó en fecha 22 de septiembre debía llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio del juicio antes mencionado, presentándome en la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, como apoderada del señor Vinicio, el cual no se presentó, por razones que yo desconocía. Al no llevarse a cabo el acto porque el no se había presentado, comencé a ubicarlo y fue cuando tuve conocimiento que el señor se encontraba enfermo de síndrome de vértigo, el cual le impedía mantenerse de pie, según lo establecido en la ley, al ser el acto personalísimo no se podía celebrar al él no encontrarse, pero al tener conocimiento mi persona como apoderada del señor Vinicio de su padecimiento, recurrí al Tribunal a consignar los medios probatorios pertinentes, siéndome negado el acceso al expediente manifestándome el archivista que el expediente estaba para firma del juez, encontrándose la Sala sin despacho los días 25 y 28 de septiembre fueron consignados los instrumentos el día 29 de septiembre, negándose la solicitud de tomarse en consideración esos elementos probatorios. Esta parte quisiera recurrir al principio de la economía procesal, puesto que siendo éste un acto que busca la conciliación y el mantenimiento de la institución familiar, de las actas se desprende la evidente fractura que existe en ese núcleo familiar y al no ser recuperado este proceso cualquiera de las partes recurrirá a intentarla nuevamente, transcurrido el lapso legal establecido, sometiendo al menor a esta situación traumática en una nueva oportunidad y por mucho más tiempo. Es todo”.

III

La Corte para resolver, observa:

Analizadas y estudiadas las presentes actuaciones, se verifica que el recurso de apelación obra contra la sentencia dictada por el a quo mediante la cual con fundamento en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso de divorcio ordinario, por la inasistencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio que había de celebrarse el día 22 de septiembre de 2009.

Estima esta alzada la pertinencia de indicar que el Parágrafo Segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el procedimiento a aplicar en los juicios de divorcio, cuando haya hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; refiere la norma que: “En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.” De esta forma, por remisión expresa de la Ley especial, es aplicable en los juicios de divorcio como forma que integra el procedimiento, la celebración de los dos actos conciliatorios que prevé el Texto adjetivo Civil.

Ahora bien, se constata de los autos que, en fecha 22 de septiembre de 2009 a las once de la mañana correspondía la celebración del segundo acto conciliatorio, a tal acto no compareció ni la parte actora ni la demandada, dejando constancia el a quo en acta de esa fecha de que solo se encontró presente la Representación del Ministerio Público. Ante la ausencia de la parte demandante, la Fiscal del Ministerio Público en la misma fecha consigno diligencia en la que solicitó la extinción del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. En sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 la Sala de Juicio a cargo del Juez sustanciador en el presente caso se pronunció al pedimento formulado por la Vindicta Pública, y, conforme a lo preceptuado en el Texto civil Adjetivo, con vista a que el día cuarenta y seis para la celebración del segundo acto conciliatorio se cumplió el 22 de septiembre de 2009, sin la asistencia del demandado al acto conciliatorio declaró extinguido el proceso, ordenó la suspensión de las medidas decretadas y el archivo del expediente.

Ante esta alzada la recurrente en el acto de formalización del recurso, alegó que el demandante no compareció al segundo acto conciliatorio por motivos de salud, que ante el a quo consignó documentación en fecha 29 de septiembre de 2009 para que fuera considerado, que quisiera recurrir al principio de economía procesal, que es evidente la fractura del núcleo familiar y al no recuperar el proceso cualquiera de ellos lo intentará de nuevo lo que somete al hijo de la pareja a una situación traumática en una nueva oportunidad y por mucho más tiempo.

Observa esta alzada de los autos que fue el día 29 de septiembre de 2009, es decir, pasados 7 días para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito manifestando las razones que tuvo el demandante para no asistir al tribunal el día y hora fijado para tal acto; señala que le fue extendido reposo médico desde el 18 hasta el 23 de septiembre de 2009 y solicita la reposición de la causa y, señala que a todo evento en caso de no ser declarada con lugar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, apela de la decisión que dio por terminado el proceso de divorcio.

Riela en autos, actuaciones posteriores al dictado del fallo recurrido y se constata que el pedimento formulado por la actora fue resuelto por el a quo mediante sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2009, estableciendo en la motiva que los medios de prueba aportados quedaban desestimados por extemporáneos y, en la dispositiva declaró improcedente la reposición para fijar nueva oportunidad de celebrar el acto conciliatorio.
Ahora bien, es de advertir que de acuerdo con la doctrina general, el Principio de Economía Procesal es un principio que viene orientado como Principio General de Derecho, fundado en la justicia, la equidad y en otros principios generales y, tal principio en su aplicación no conlleva la pérdida, merma, menoscabo o detrimento de las garantías procesales y de la seguridad jurídica que deben tener los justiciables, pues la razón práctica del mencionado principio es evitar la lentitud de los procesos y mantener los actos o trámites procesales cuyo contenido hubiese sido el mismo de no haberse realizado la infracción procesal a que hubiere lugar en determinada situación.

En el presente caso, el pedimento formulado por la recurrente para la aplicación, resulta contrario a los mismos buenos principios de economía procesal, devolver la causa para la fijación de nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, máxime, después que la actora formuló alegatos de defensa por su incomparecencia en la oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio y, que el a quo se pronunció en sentencia de fecha 7 de octubre de 2009 en la que declara improcedente la reposición de la causa, fallo que no fue recurrido y por tanto, la sentencia es firme.

Estima esta Corte Superior que, en primer lugar, de admitir la aplicación del principio de economía procesal en el subiudice, sin considerar el alcance de los efectos de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2009, para fijar nueva oportunidad y celebrar el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, conlleva la nulidad de un fallo con carácter de cosa juzgada sin que medie recurso alguno, lo cual no luce apropiado desde el punto de vista constitucional.

En segundo lugar, de aplicarse el principio mencionado por la recurrente bajo el argumento de que según sus dichos, es evidente la fractura del núcleo familiar y al no recuperar el proceso cualquiera de los cónyuges lo intentará de nuevo, asunto en el que el hijo adolescente de la pareja estaría sometido a una “situación traumática en una nueva oportunidad y por mucho más tiempo;” sería admitir esta Corte Superior que el invocado principio aplica por resultar más eficaz, fijar nueva oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio, por cuanto tal actuación conlleva a la protección jurídica del adolescente de 15 años de edad e hijo de la pareja en divorcio y, tal argumento a juicio de esta alzada, fue realizado por la recurrente bajo la sutileza de protección judicial al adolescente para pretender retrotraer la causa por economía procesal a la oportunidad de celebrar el segundo acto conciliatorio, argumento que resulta contrario a lo previsto por el legislador en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto, el divorcio en cualquier oportunidad que se presente resulta un duelo familiar y, es dentro del ámbito familiar en el que se desarrollan las desavenencias de la pareja, el lugar donde debe prepararse a los hijos para soportar los cambios que genera la separación de la pareja. Desde el punto de vista legal, la Constitución impone a los progenitores cumplir con las obligaciones de su rol; de tal manera que, lo más importante para el padre y la madre dentro del núcleo familiar es comprender el funcionamiento estructural dentro de su ámbito familiar. Así pues, si el matrimonio de autos se encuentra con dificultades estructurales, tal situación genera mayor demanda en el comportamiento de los progenitores para con el hijo común, por lo que es, conveniente procurar la protección familiar vista desde su entorno y buscar soluciones a las relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco de sus integrantes, así lo prevé el artículo 75 de la Constitución, en todo caso, resulta muy útil un acuerdo familiar amistoso que conlleve la protección de los derechos, intereses y garantías del adolescente hijo de la pareja que pretende el divorcio.

Igualmente, desde el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, se refiere al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño y expresamente señala que: “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.” En consecuencia, el alegato de la recurrente de que el sometimiento del hijo de la pareja de autos a “una situación traumática en una nueva oportunidad y por mucho más tiempo”, ante un inminente divorcio de sus progenitores en alguna otra oportunidad, no lo resuelve la aplicación por esta alzada del principio de economía procesal en la forma pretendida por la recurrente, sino el esfuerzo común dentro del seno familiar y, la comprensión mutua de la igualdad de derechos y deberes de los progenitores para con su hijo, basada en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

En tercer lugar, sería también obviar la irregularidad procesal en la que incurrió la representación judicial de la actora al formular solicitud de reposición de la causa y, para el caso de que no prosperare su petición, se oyera apelación sobre la sentencia que declaró extinguido el proceso; caso en el cual, después de haber sido proferido el fallo recurrido mediante el cual declaró extinguido el proceso y el archivo del expediente, de acuerdo con el principio de la seguridad jurídica previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. (…).” De tal modo que, el a quo no podía revocar su propio fallo ya que sólo son revocables los autos de mero trámite o mera sustanciación, lo cual no es el presente caso y lo que es de suponer lógicamente, que el a quo no podía volver a producir sentencia.

Pues bien, como quiera que el principio de economía procesal no tiene aplicación en casos en que el descuido o torpeza de alguna de las partes se hace presente, esta Corte Superior no acepta la aplicación del principio de economía procesal invocado por la recurrente, ya que por economía procesal no es procedente la declaratoria de nulidad del fallo recurrido por mediar la actuación de la incomparecencia injustificada de la parte demandante al segundo acto conciliatorio de divorcio ordinario, lo que condujo a la Fiscal del Ministerio Público a solicitar la extinción del proceso y, en el que la recurrida igualmente, declaró extinguido el proceso de divorcio. Así se decide.

En consecuencia, valoradas las circunstancias del caso en concreto, es evidente que el actor debe soportar los efectos de la legalidad de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, por no existir irregularidad en el procedimiento empleado, sino la omisión de un trámite por parte de la demandante, como es la incomparecencia injustificada en la oportunidad fijada para celebrar el segundo acto conciliatorio, de lo que resulta improcedente reponer la causa al estado de celebrar nuevamente tal actuación, siendo lo propio, aplicar la norma procesal establecida y configurada por la ley para el caso concreto según la cual, la falta de comparecencia del actor al acto conciliatorio, causa la extinción del proceso y, se concluye que de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se declara confirmada la sentencia recurrida. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en juicio de divorcio seguido por el ciudadano VINICIO ENRIQUE SAMBRANO NAVA, contra la ciudadana KATY JOSEFINA VILORIA MENDEZ. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo. 3) CONDENA en costas del presente recurso a la recurrente por ser una sentencia que se confirma en todas sus partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Publíquese y regístrese el presente fallo. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 26 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,


Exp. 01433-10/P.09-10.-
ORA/ora.-.