Exp. 1438-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez
En juicio propuesto por CARLOS LUIS GALUÉ SOSA, asistido por el abogado Francisco Andrés Briceño Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.610, contra ANLLY PATRICIA HERNÁNDEZ TORREGROSA, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 3, en fecha 14 de enero de 2.010 dictó auto mediante el cual ordena a la parte actora la presentación de copia certificada del acta de nacimiento de la niña cuya paternidad discute, antes de pronunciarse sobre admisión de la causa, por ser ésa la prueba fundamental de la acción.
Apelado el auto por el ciudadano Carlos Luís Galué Sosa y oído el recurso en un solo efecto, el día 02 de febrero de 2010 recibe la Corte Superior las copias certificadas pertinentes y designada ponente la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las copias recibidas, que en escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por el ciudadano Carlos Luís Galué Sosa, expone:
CERTIFICADO DE NACIMIENTO: 2.- De conformidad con el Artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007) solicito, a tenor de lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITO que se INTIME a la Ciudadana ANLLY PATRICIA HERNÁNDEZ TORREGROSA para que, a la brevedad del término que indique el Tribunal, EXHIBA EL CERTIFICADO DE NACIMIENTO DE LA NIÑA y sea este AGREGADO a las Actas Procesales; Certificado de Nacimiento que Está en su POSESIÓN, pues este se otorga antes del “ALTA MÉDICA” en el Centro de Salud Pública o Privada donde se haya producido el Parto, por cuanto es un DERECHO DE LA NIÑA, Contemplado en el Parágrafo Primero del Artículo 17 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (2007) y en el Artículo 92 de la LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL (2009).
Vista la anterior exposición del demandante, resulta necesario advertirle que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007, en el aspecto referente a las reformas procesales, dispone en el artículo 680:
Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis (6) meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis /6) meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su aplicación efectiva.
En ejercicio de la facultad conferida en la disposición anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No. 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, ratificó el diferimiento de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales.
El diferimiento acordado por la Sala Plena el 4 de junio de 2008 no ha sido suspendido, por lo cual en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no están en aplicación las disposiciones procesales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del año 2007 sino las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigentes desde el año 2000.
Por otra parte, La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de septiembre de 2009, tiene como Disposición Final, la siguiente: “ÚNICA: Esta Ley entrará en vigencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, de modo que la Ley Orgánica de Registro Civil entrará en vigencia el día 15 de marzo de 2010. y en consecuencia no es aplicable en la presente fecha.
Ahora bien, analizado el libelo que encabeza las presentes actuaciones, observa esta Sala de Apelaciones que el ciudadano Carlos Luís Galué Sosa no expone en forma precisa su pretensión, limitándose a expresar que tiene fundadas dudas de su paternidad sobre hija producto del embarazo de la ciudadana Anlly Patricia Hernández Torregrosa, con quien se encuentra unido en matrimonio, en virtud de la presunción establecida en el artículo 201 del Código Civil Venezolano.
Presenta al efecto el interesado copia certificada del acta de matrimonio que lo une a la nombrada Anlly Patricia Hernández Torregrosa y por cuanto alega que ignora el nombre de la niña y su lugar y fecha de nacimiento y la nombrada Anlly Patricia Hernández Torregrosa no le ha suministrado copia fotostática del certificado de nacimiento que ella posee, entre otras pruebas, promueve la de exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se intime a la nombrada Anlly Patricia Hernández Torregrosa para que, en el término que indique el tribunal, exhiba el certificado de nacimiento de la niña
En el auto apelado, antes de emitir pronunciamiento sobre admisión de la demanda, el a quo ordena la presentación del acta de nacimiento de la niña cuya paternidad se discute, instrumento que considera fundamental de la acción.
Observa al efecto esta Sala de Apelaciones que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Capítulo IV comprensivo del Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, dispone:
Artículo 455.- CONTENIDO DEL LIBELO. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla.
Esos son los requisitos que exige la ley para la presentación de la demanda y son ésos, en consecuencia, los que el juez puede exigir a la parte actora, que en cuanto a la prueba documental, literal g) antes copiado, prevé la aportación con la demanda o la indicación del lugar donde el juez pueda solicitarla.
Por otra parte, la misma ley dispone:
Artículo 459.- CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el Artículo 455 de esta ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.
En consecuencia, es facultad del juez el dictado de despacho saneador para ordenar la corrección del libelo y una vez obtenida ésta en forma satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede extender la orden de comparecencia a los interesados, de modo que en el caso de considerar el a quo que el acta de nacimiento de la niña constituye instrumento fundamental que debe constar en los autos desde el inicio del procedimiento, es mediante el despacho saneador que debe exigirse, sin olvidar que los instrumentos públicos pueden aportarse al proceso hasta en el acto de evacuación de pruebas.
Las razones anteriores llevan a la Sala de Apelaciones a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y a revocar el auto dictado en fecha 14 de enero de 2010 por la Sala de Juicio, reponiendo la causa al estado de presentación del libelo de demanda, a fin de que la parte actora lo corrija y especifique en forma concreta y detallada cuál es su pretensión, además de los restantes requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio propuesto por CARLOS LUIS GALUÉ SOSA contra ANLLY PATRICIA HERNÁNDEZ TORREGROSA, resuelve:
1) Declara con lugar la apelación interpuesta por el demandante.
2) Revoca el auto dictado el 14 de enero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal No. 3.
3) Repone la causa al estado de presentación del libelo de demanda a fin de que la parte actora lo corrija indicando en forma concreta y detallada cuál es su pretensión así como el resto de requisitos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese el presente fallo. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria Temporal,
MARIA VALENTINA LUCENA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 25 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Temporal,
Exp. 01438-10.
CTM.
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