Exp. 1432-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES
Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez.
Recibe esta Corte Superior las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia interlocutoria No. 08 dictada el 08 de enero de 2010 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4, en juicio de DIVORCIO ORDINARIO propuesto por CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-13.879.599, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya representación en la causa tienen acreditada los profesionales del derecho Armando Aniyar, Silvestre Segundo Escobar, Cenia Suárez Luzardo e Iván Carruyo Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.301, 69.842, 13.613 y 7446 respectivamente, contra GUSTAVO GUILLERMO GARCÍA GUTIÉRREZ, igualmente mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V-10.413.355, del mismo domicilio, judicialmente representado en la presente causa por los abogados Jesús Antonio Guevara Peña, Inés Vergara Rivera y Marcel Cueva Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.390, 117.943 y 111.821 respectivamente.
Cumplida la sustanciación de la segunda instancia y bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso propuesto, con las siguientes consideraciones:
I
Se evidencia de las presentes actuaciones que mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009 el a quo admitió demanda de divorcio propuesta por Carolina Beatriz Vale Barroso contra Gustavo Guillermo García Gutiérrez, cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, nacidos según consta de actas de nacimiento agregadas a las actas, el 29 de diciembre de 2002 y el 28 de marzo de 2004, y en consecuencia, menores de edad a la fecha de presentación de la demanda.
En el auto de admisión el a quo dispone la celebración de los actos conciliatorios propios del juicio especial de divorcio, citación del demandado y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Notificado el representante Fiscal el día 06 de octubre de 2009 y citado personalmente el demandado el 15 del mismo mes y año, los cónyuges ocurrieron al tribunal el día 11 de noviembre de 2009, asistidos por abogados y celebraron convenimiento en cuanto al régimen de convivencia familiar del progenitor con los hijos comunes, convenimiento que fue aprobado y homologado por el a quo mediante interlocutoria No. 83 dictada el 11 de noviembre de 2009.
El primero de diciembre de 2009 a las diez de la mañana, día y hora fijados por el a quo para la celebración del primer acto conciliatorio del juicio de divorcio, se levanta acta en la cual se hace constar la presencia de la parte demandada ciudadano Gustavo Guillermo García Gutiérrez, asistido por el abogado Marcel Cuevas y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público y la no asistencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado, procediendo el apoderado del demandado a solicitar la declaratoria de extinción del juicio por cuanto la actora no se encuentra presente a la hora fijada por el tribunal.
Con vista a exposición de la apoderada actora abogada Cenia Suárez Luzardo en escrito presentado en la misma fecha 01 de diciembre de 2009 sobre causas que motivaron el retraso de la actora al acto conciliatorio, mediante auto dictado el 03 del mismo mes y año el a quo abre la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de que las partes promuevan las pruebas que quieran hacer valer.
Promovidas pruebas por la demandante e impugnadas las mismas por apoderados del demandado, el a quo dicta la interlocutoria No. 08 de fecha 08 de enero de 2010, objeto de la presente apelación, en la cual declara sin lugar la incidencia, extinguido el procedimiento de divorcio en virtud de la no comparecencia de la parte actora al primer acto conciliatorio y suspendidas las medidas preventivas decretadas en fechas 20 y 23 de octubre y 12 de noviembre, todos del año 2009.
Apelada la decisión y oído el recurso en ambos efectos, se recibe el expediente en esta Corte Superior el 21 de enero de 2010, se designa ponente y por auto de fecha 28 de enero del mismo año se fija día y hora para la formalización oral del recurso, acto que se cumplió el 05 de febrero de 2010 con la asistencia de la actora apelante y su apoderada abogada Cenia Suárez Luzardo, quien ratificó el valor probatorio de las copias certificadas emanadas de la Dirección de Tránsito Terrestre en las cuales constan accidentes de tránsito ocurridos en la mañana del día 01 de diciembre de 2009, consignó en el acto constancia expedida por la Secretaría de Infraestructura del Estado Zulia (SIEZ) referentes al inicio de trabajos de reasfaltado y acondicionamiento de vías públicas a lo largo de la avenida 9 desde calle 60 hasta calle 69, con una duración aproximada de tres meses, informe que alega ratifica fotografías presentadas en la fase probatoria por ante el tribunal de la causa, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada alegando que se trataba de un montaje, consigna constancia expedida por la administradora del Conjunto Residencial Jardines de Altamira donde tiene establecida su residencia, alega dificultad de estacionamiento que confrontan los abogados, alega su estado de enfermedad que le impedía manejar ese día para acudir al acto conciliatorio.
Con estos antecedentes pasa la Sala de Apelaciones a decidir.
II
Declara su competencia para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 175 y 177 parágrafo primero literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la cual emanó el fallo apelado, dictado en juicio de divorcio de cónyuges con hijos menores de edad. Así se declara.
III
Analizadas las actuaciones cumplidas en el presente juicio, se evidencia la existencia de un hecho no controvertido por las partes, como es la falta de presencia de la demandante a la hora exacta del día fijado por el a quo para celebrar el primer acto conciliatorio del juicio de divorcio.
En virtud de los argumentos explanados por la parte actora para justificar su comparecencia al acto pasadas las 10 a.m. fijadas por el a quo, éste dio curso a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con articulación probatoria de ocho (8) días para las pruebas de las partes, durante la cual la apoderada actora promovió pruebas de su propia enfermedad y promovió igualmente pruebas tendentes a demostrar la ocurrencia de accidentes de tránsito terrestre en vías de acceso al edificio donde tiene su sede la Sala de Juicio, ocurridos el día fijado para el primer acto conciliatorio, promovió constancia de su lugar de residencia y fotografías de trabajos de reparación de vías de comunicación, pruebas que fueron impugnadas por la contraparte, por no haber sido ratificadas por los terceros de quienes emanan, siendo desechadas de la incidencia.
Al formalizar el recurso por ante esta alzada, la apoderada actora insiste en la presentación de constancia emanada del condominio en el cual habita, cuya condición de instrumento privado lo hace inadmisible en la segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el mismo acto consigna la apoderada actora certificación emanada de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia del inicio el día 11 de noviembre de 2009 de trabajos de reasfaltado de la avenida 9 entre calles 60 y 69 de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual acompañó con diversas fotografías. El carácter de documento administrativo de dicha certificación lleva a esta Sala de Apelaciones a apreciarla como prueba del inicio el día 11 de noviembre de 2009 de trabajos a los cuales se refiere, sin que la misma constituya específicamente prueba de trabajos celebrados el día 01 de diciembre de 2009 que impidieran el acceso al edificio donde tiene su sede el tribunal de la causa.
Consecuencia de lo anterior es que la parte actora en la presente causa no logra justificar su comparecencia tardía al primer acto conciliatorio del juicio. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el parágrafo segundo del artículo 461, dispone: “Parágrafo Segundo.- En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas”.
Como quiera que consta en las actas que los cónyuges Carolina Beatriz Vale Barroso y Gustavo Guillermo García Gutiérrez son progenitores de dos niños, en la presente causa correspondía celebrar los actos conciliatorios previstos en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Por cuanto es evidente que a la hora fijada por el tribunal de la causa para la celebración del primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, la demandante no estuvo presente, acto para el cual podía hacerse acompañar de hasta dos parientes o amigos sin que fuera obligatoria la presencia de abogado asistente o apoderado, de modo que ella sola podía haber hecho acto de presencia a las 10 de la mañana del día primero de diciembre de 2009, en cumplimiento de la orden emanada del a quo, sin que las pretendidas causas de justificación para tal incumplimiento sean aceptables por no resultar probadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de extinción del proceso de divorcio contenida en sentencia No. 8 de fecha 08 de enero de 2010 y suspensión de las medidas decretadas en el juicio es procedente en derecho y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo, confirmando la sentencia apelada y declarando sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora, con la condenatoria en costas del presente recurso a la misma por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el juicio de DIVORCIO propuesto por CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO contra GUSTAVO GUILLERMO GARCÍA GUTIÉRREZ, resuelve:
1) Declara sin lugar la apelación interpuesta por la demandante contra sentencia interlocutoria No. 8 dictada el 08 de enero de 2010, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 4.
2) Confirma en todas sus partes la sentencia de la Sala de Juicio.
3) Declara extinguido el proceso de divorcio propuesto por CAROLINA BEATRIZ VALE BARROSO contra GUSTAVO GUILLERMO GARCÍA GUTIÉRREZ y suspendidas las medidas decretadas el 20 de octubre y 12 de noviembre, ambos del año 2009.
4) Se condena a la demandante al pago de las costas del presente recurso.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por secretaría en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Juez Presidente Ponente,
CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Secretaria Temporal,
MARIA VALENTINA LUCENA
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 22 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria Temporal,
Exp. 01432-10.
CTM.
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