EXP. Nº 01421-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se inicia el conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 7 de enero de 2010, por el cual se le dio entrada a recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJIA RODRIGUEZ, asistida por el abogado Leonel Rea, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 24.343, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar solicitud de divorcio presentada por la mencionada ciudadana y el cónyuge REINALDO JOSE COPELLO FORTOUL, ambos venezolanos, mayores de edad, médico ella y comerciante él, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.744.730 y 6.802.035 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, unión de la que procrearon dos hijos aún no mayores de edad.
En fecha 8 de enero de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de enero de 2010, revisadas las actas la Corte consideró que para garantizar derechos de los adolescentes involucrados, era necesario designar un Defensor Público y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido dictó auto solicitando tal designación a través de la Defensoría Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, así como la notificación de la vindicta pública especializada en esta materia. Cumplido dicho trámite, en fecha 22 de enero de 2010 se fijó oportunidad para celebrar el acto de formalización del recurso propuesto, acto que se efectuó el día 29 del mismo mes y año, cumplida la sustanciación en esta alzada, siendo la oportunidad para decidir de conformidad con la ley, se dicta sentencia en los siguientes términos:
I
En fecha 26 de noviembre de 2002 los cónyuges REINALDO JOSE COPELLO FORTOUL y LIDIA MARGARITA MEJIA RODRIGUEZ, comparecieron conjuntamente asistidos por los abogados Manuel Portillo e Ibradys Guanipa Varela, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentando escrito que contiene la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, correspondió su conocimiento por el sistema de distribución para ese entonces, a la Juez Unipersonal N° 2 de la mencionada Sala de Juicio con sede en Maracaibo.
En la referida solicitud, plantean los cónyuges que en fecha 19 de marzo de 1993 contrajeron matrimonio civil ante el jefe civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, como se evidencia de acta de matrimonio Nº 127; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 13 entre calles 80 y 82, Residencias Mirasol, apartamento 3B en Maracaibo; unión de la que procrearon dos hijos, según actas de nacimiento Nos. 2266 y 971. Que desde el mes de agosto de 1996 hasta esa fecha, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido de mutuo acuerdo solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que por estar llenos los extremos de ley realizan acuerdo entre los que el primero señala que suspenden la vida en común y, en el segundo, que cada cónyuge tiene derecho a vivir separado y fijar su residencia en cualquier lugar de la República; en las siguientes, fijan convenio con respecto a los bienes y establecen las potestades parentales con respecto a los hijos.
Recibida la solicitud, la Juez actuante dictó auto dándole entrada y el curso de ley correspondiente con la orden de la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 29 de abril de 2003, comparece en fecha 15 de mayo del mismo año y presentó escrito de oposición a la solicitud de disolución del matrimonio, alegando que el contenido de la disposición legal invocada a su juicio, de lo narrado por los cónyuges no se apreciaba la existencia del supuesto hecho fundamental para que prosperara lo solicitado; que de acuerdo con lo narrado y acordado por los solicitantes, la separación operaría hacia el futuro y nada dicen del supuesto fundamental, como es la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco años, lo que consideró no se adecuaba a la situación de hecho con la del derecho invocada.
En fecha 11 de febrero de 2004, la Sala de Juicio con vista a la oposición de la Fiscal del Ministerio Público, dictó auto ordenando la notificación de los cónyuges para la comparecencia ante el tribunal a fin de sostener entrevista con la Juez actuante en la solicitud de divorcio.
En fecha 29 de noviembre de 2004 los cónyuges comparecen en forma conjunta y asistidos de abogado, consignaron escrito en el que manifiestan aclarar lo expuesto en la solicitud de divorcio a la cual se opuso la Fiscal del Ministerio Público, señalan que efectivamente, están separados de hecho desde el mes de agosto del año 1996 y, hasta esa fecha no han realizado acto de posible reconciliación entre la pareja, que solo mantienen comunicación para llegar a acuerdos con respecto a los hijos y la solicitud de divorcio debe prosperar.
En fecha 30 de noviembre de 2004, el a quo ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, actuación que se practicó en fecha 17 de diciembre de 2004.
En fecha 27 de enero de 2005 la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y Adolescente, presentó diligencia manifestando que no formula objeción para que sea declarado el divorcio solicitado con las previsiones de ley.
En fecha 30 de mayo de 2007, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los nombrados ciudadanos y, declaró disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 19 de marzo de 1993.
En fecha 29 de julio de 2009 la Juez actuante dictó auto declarando en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo y al Registrador Civil del estado Zulia, lo cual se cumplió mediante oficios números Exp. 03071-2831 y 03071-2832 librados en la misma fecha.
Riela en autos oficio de fecha 16 de noviembre de 2009, emitido por la Coordinadora Jefe de Archivo Judicial, remitiendo a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el expediente que contiene las actuaciones de la solicitud de divorcio 185-A a la cual se refiere el presente recurso de apelación, el cual aparece ingresado mediante auto de fecha 24 de noviembre del mismo año.
En fecha 26 de noviembre de 2009, comparece la ciudadana Lidia Margarita Mejía Rodríguez asistida de abogado y presentó diligencia en la cual expone que, la decisión publicada en fecha 30 de mayo de 2007, fue dictada fuera del lapso de ley, que por lo mismo debió ordenarse la notificación de las partes y, aún cuando fue omitida por el tribunal se da por notificada del citado fallo.
En fecha primero de diciembre de 2009, comparece nuevamente la ciudadana Lidia Margarita Mejía Rodríguez y mediante diligencia que suscribe, ejerce recurso de apelación y consigna copia certificada de acta de defunción N° 446 de Reinaldo José Copello Fortoul.
En fecha primero de diciembre de 2009, la Juez actuante se inhibe de seguir conociendo y, distribuido el expediente, correspondió conocer al Juez Unipersonal N° 4 de la tantas veces nombrada Sala de Juicio, avocándose a su conocimiento mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2009, oye el recurso de apelación ejercido y remite el expediente a esta alzada.
Cumplidas las actuaciones dichas ante esta alzada, la recurrente formalizó el recurso de apelación el día y hora fijado, en su exposición solicita la nulidad del fallo recurrido, para fundamentar el recurso alega que al fallecer el cónyuge consignó acta de defunción debido a que el difunto esposo y ella habían convenido que él iba a tener la guarda y custodia del hijo varón y ella la de la hembra; que consignó el acta de defunción para recuperar la custodia del hijo, que al morir el esposo, su hijo quedó en manos de los tíos paternos, que pensó que allí iba a quedar todo y su sorpresa fue cuando el hijo varón le manifestó que se quedarían sin herencia debido a que los tíos paternos hasta la habían divorciado; que la sentencia estaba registrada en internet, que llamó a su abogado y realizaron la búsqueda y se dieron cuenta que existía la sentencia, que a pesar de haber sido dictada dos años después de la muerte de su difunto cónyuge, no ordenó la notificación de las partes, violando el procedimiento de divorcio; que luego de darse por notificada consignó nuevamente el acta de defunción de su cónyuge, esperó el lapso de ley y formulo apelación; que sin las partes tener conocimiento fue puesta en estado de ejecución, que la sentencia viola el debido proceso y adolece de fraude procesal cometido por la Juez Unipersonal Nº 2, que no sabe la intención pero piensa que en el expediente fue consignado el escrito de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los cónyuges, considera que es para dejarla fuera del derecho que le corresponde a una parte de la herencia ya que no existió entre ellos comunidad conyugal, pero al fallecer su cónyuge ab intestato, le corresponde una parte de la herencia. Presente la Defensora Pública designada para proteger los derechos de los adolescentes de autos, al realizar su exposición, invocó el artículo 8 de la LOPNA y solicitó que en la sentencia se realice pronunciamiento de ley para velar, garantizar y resguardar los derechos de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS como herederos de los bienes patrimoniales dejados por su difunto padre. Formalizado el recurso la Corte entra en término de dictar sentencia.
II
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 175, 177 parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 2 con sede en Maracaibo, dictó la sentencia de divorcio recurrida. Así se decide.
III
Establecida la competencia y sintetizada como ha quedado planteada la controversia, el tema a decidir versa sobre qué efecto tiene el fallecimiento de uno de los cónyuges sobre una sentencia de divorcio decretada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuando la muerte ocurre antes de haberse dictado el fallo que decide el divorcio, y al efecto la alzada, observa:
La norma aplicable al caso para la disolución del vínculo matrimonial, está contenida en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, tal norma regla que:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Como se aprecia el citado artículo, impone al Tribunal que conoce que por tratarse de una solicitud y no de una demanda, sea tramitada conforme a lo previsto en la mencionada norma la cual tiene carácter no contencioso del procedimiento a seguir, para lo cual se tendrá que tomar en cuenta la situación de hecho instaurada y los planteamientos de los cónyuges, bien sea que la solicitud sea presentada por ambos cónyuges o por uno solo de ellos. Si se reconociere el hecho y el Fiscal del Ministerio Público después de notificado no hace oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el fallo deberá producirse sin más dilación, en la duodécima segunda audiencia siguiente, sin ningún tipo de contención.
De la revisión, de las actas que integran el expediente, no consta que al fallecimiento inmediato del esposo, la cónyuge sobreviviente haya consignado el acta de defunción, ni existe documento de capitulaciones matrimoniales como lo alega la formalizante. Al estudio y análisis de las actas la Sala de Apelación, observa:
En primer lugar, se constata de los autos que luego de aclarada la solicitud con respecto a la oposición que hiciere el Fiscal del Ministerio Público, no existe actuación alguna en el expediente que evidencie el interés de los solicitantes de proseguir el procedimiento, es decir, desde el 29 de noviembre de 2004, hasta el día 30 de mayo de 2007 fecha ésta en la que se dictó el fallo recurrido, transcurrieron dos años y seis meses sin ninguna actuación procesal por parte de los solicitantes; y desde ésta última fecha no es sino hasta el día 26 de noviembre de 2009, oportunidad en la que comparece la cónyuge y se da por notificada de la sentencia dictada.
Cabe señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, debe fijar término para su reanudación después de notificadas las partes. Como se aprecia, la citada norma tiene como propósito y objetivo darle la oportunidad a los interesados, para que puedan alegar nuevos hechos que no hayan sido considerados por el tribunal, tal sería en el caso de marras, como por ejemplo, la reconciliación de la pareja o el fallecimiento de uno de los cónyuges, hechos que son razones poderosas para no haberlo hecho en la demanda o solicitud de divorcio, según sea el caso. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 4618 y 4623 de fecha 14 de diciembre de 2005, ha establecido que en casos de prolongada inactividad, resulta necesario requerir a las partes que manifiesten su interés en la continuación del proceso.
En segundo término, es de advertir que, en lo que respecta al divorcio, por ser personalísimo, sólo puede ser instado por los cónyuges o contra uno de ellos y, como quiera que, el estado civil de la persona es un atributo de la personalidad del sujeto, nadie puede disponer libremente del mismo sin la intervención de la persona interesada en ello.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. En consecuencia, la causa natural de la disolución del matrimonio es la muerte, ésta produce el cese de las obligaciones conyugales del cónyuge sobreviviente, termina el domicilio conyugal y de existir hijos, el o la cónyuge sobreviviente ejercerá exclusivamente la patria potestad sobre los hijos que no hayan cumplido 18 años de edad.
La Sala para decidir observa:
En el caso de autos no aparece controvertido que los cónyuges REINALDO JOSE COPELLO FORTOUL y LIDIA MARGARITA MEJIA RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio el día 19 de marzo de 1993, según consta en acta N° 127 que cursa en autos y así se aprecia. Asimismo, no está discutido que presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2007, acogiendo como causal de divorcio la separación por más de cinco años, prevista en el artículo 185-A del Código Civil. Tampoco esta impugnado que según acta de defunción N° 446, REINALDO JOSE COPELLO FORTOUL, falleció el día 9 de marzo de 2005; no esta refutado que el día 30 de mayo de 2007 el tribunal sin previa notificación de los cónyuges dictó sentencia, es decir, pasados dos años, dos meses y 21 días del fallecimiento del esposo; no está desmentido que en fecha 29 de julio de 2009 sin mediar solicitud de parte, el a quo dictó auto ejecutando el fallo y ordenó oficiar a la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo y al Registro Principal del estado Zulia y, posteriormente, remitió al archivo judicial el expediente.
Con vista a la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida, se constata que consta en autos (folio 41), copia certificada del acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de REINALDO JOSE COPELLO FORTOUL, en la que consta que falleció el día 9 de marzo de 2005, según certificación de fecha 6 de agosto de 2009 emanada del Jefe Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, instrumento en el que consta que:
(…) el nueve de marzo de dos mil cinco se ha presentado en este Despacho el ciudadano: Mervin Jiménez, mayor de edad, casado, chofer, con cédula 5042363 domiciliado en este Municipio y expuso que: el día de hoy a las once de la mañana falleció el Adulto: Reinaldo José Copello Fortoul, en su residencia situada en (…), no deja bienes y deja tres hijos nombrados: NOMBRES OMITIDOS (todos OMITIDO).
Así las cosas, es importante hacer referencia al contenido de los artículos 457, 1.360 y 1.361 del Código Civil, que disponen lo siguiente:
Artículo 457:
Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad.
Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.
Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
Artículo 1360:
El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley demuestren la simulación.
Artículo 1361:
Igual fuerza probatoria que la determinada en el artículo anterior producen el instrumento público y el instrumento privado, entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación tenga una relación directa con el acto.
De la interpretación de las normas citadas, se desprende que el acta de defunción constituye un documento público que surte efectos probatorios sobre la realización del hecho jurídico a que se contrae ese instrumento, esto es, la muerte y las enunciaciones que guarden relación directa con el acto. En cuanto a los señalamientos extraños contenidos en ese documento, éstos no tendrán valor probatorio salvo disposición especial y, en todo caso, serán considerados como indicios.
En este orden de ideas, debe la Corte Superior indicar que el acta de defunción consignada en el expediente, sólo demuestra la muerte de quien en vida respondió al nombre de REINALDO JOSE COPELLO FORTOUL, por lo que tal documento en el presente caso, no puede valorarse como prueba de la cual se desprenda el carácter de heredera de la cónyuge supérstite como ésta lo alegó en la formalización del presente recurso. Igualmente, no puede ser valorada tal acta de defunción para garantizar y resguardar los derechos de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS con el carácter de herederos de los bienes patrimoniales dejados por el causante, como lo formuló la Defensa Pública. Así se declara.
De todo lo anteriormente expuesto surge con meridiana claridad que al morir el cónyuge REINALDO JOSE COPELLO FORTOUL, no se había producido la sentencia que declaró el divorcio cuya nulidad se solicita, que habiendo sido dictada fuera del término que prevé el artículo 185-A del Código Civil, no se notificó del fallo a los interesados y, por ende, no se encontraba firme y ejecutoria, por tanto, no haberse notificado de la sentencia dictada fuera de término y, ser ejecutada sin haberlo solicitado alguno de los cónyuges y archivado el expediente, el fallo dictado no surtió efecto alguno.
Bajo tales circunstancias, no cabe duda que al morir el cónyuge REINALDO JOSE COPELLO FORTOUL, el matrimonio entre éste y la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJIA RODRIGUEZ, se encontraba vigente y que al ocurrir la muerte del esposo dejó de existir ese matrimonio, perdiendo así la razón para que el fallo dictado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adviniera como final y firme con carácter de cosa juzgada.
Así pues, de acuerdo con las actas que surgen del expediente, no encuentra esta alzada que anterior a la fecha primero de diciembre de 2009, la cónyuge sobreviviente haya consignado acta de defunción a la que alude en el escrito de formalización, ni el fraude procesal que arguye cometió la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio, pues si bien existe un retardo en el dictado del fallo sobre el que recae la omisión de la notificación respectiva por haber sido resuelta la solicitud de manera extemporánea de acuerdo a lo que prevé el artículo 185-A del Código Civil, a juicio de esta alzada tal actuación constituye omisión de pronunciamiento sin que ello acarree la calificación de fraude procesal al que alude la recurrente y, para el caso de que así lo creyere, queda expedita la vía de la acción por vía autónoma que le permitirá demostrar con otras pruebas los juicios emitidos en el acto de formalización. Bajo las circunstancias específicas del presente caso, el efecto de la disolución del matrimonio entre REINALDO JOSE COPELLO FORTOUL y LIDIA MARGARITA MEJIA RODRIGUEZ, fue inmediato el día 9 de marzo de 2005 a la muerte del esposo, lo que determina que desde ese momento, la cónyuge supérstite adoptó la condición de viuda y cesaron sus obligaciones conyugales.
En consecuencia, analizado exhaustivamente el caso de autos, se concluye que el evento posterior a la presentación de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, convirtió en inoficiosa, desprovista de la razón de ser y por tanto, nula la sentencia de divorcio y nula la ejecutoria emitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adquiriendo la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJIA RODRIGUEZ, la patria potestad plena con todos los atributos que conlleva sobre los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJIA RODRIGUEZ. 2) NULA la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 con sede en Maracaibo. 3) EXTINGUE el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por quien en vida respondía al nombre de REINALDO JOSE COPELLO FORTOUL y la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJIA RODRIGUEZ, hoy viuda de COPELLO. 4) NULO el auto de fecha 29 de julio de 2009. 5) NULOS los oficios números 03071-2831 y 03071-2832 de fecha 29 de julio de 2009, dirigidos a la jefatura civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo y Registrador Civil del estado Zulia. 6) ORDENA al a quo la participación a los organismos antes nombrados sobre lo decidido en el presente fallo. 7) Se establece que la ciudadana LIDIA MARGARITA MEJIA RODRIGUEZ, adquiere la patria potestad plena con todos los atributos que conlleva sobre los adolescentes NOMBRES OMITIDOS. 8) Dado el carácter de la decisión, no causa costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTINEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

Secretaria Temporal,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior, anotado bajo el No. ”18”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. La Secretaria Temporal,

Expediente No. 1421-10/P.07-10.
ORA/ora.