REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se recibieron en fecha veintinueve (29) de enero de 2010 las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada por el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, en su condición de Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, en juicio de Tercería seguido por ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, contra los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ y ALBA ROSA HURTADO HURTADO, esta última en representación de su hija.

En fecha cinco (05) de febrero de 2010, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del término legal, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior es competente para resolver la inhibición planteada por ser el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia le corresponde conocer la inhibición planteada por el Juez Unipersonal No. 1 de esta Circunscripción Judicial, extensión Cabimas. Así se decide.

II
Riela a los folios setenta y uno (71) y setenta y dos (72) de este expediente, acta de fecha catorce (14) de diciembre de 2009, en la que el Juez inhibido manifestó:
“…recibidas y agregadas las resultas de la apelación interpuesta en la presente causa, por cuanto el contenido de la sentencia dictada por la Corte Superior, Sala de Apelaciones de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 20 de noviembre de 2009, anotada bajo el número 111 del libro de sentencias interlocutorias llevado por esa Corte Superior, se evidencia que declaró: “1°) la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa a partir del auto de avocamiento de fecha 24 de septiembre de 2008. 2°) reponer la causa ala estado de cumplir el auto de avocamiento, notificando del mismo al demandante, a la defensora ad-litem de los herederos del codemandado fallecido Arístides Colina Gómez y a la codemandada Maria Gabriela Hurtado Hurtado, continuando la sustanciación del juicio y el dictado de nueva sentencia. 3°) no condenar en costas por el carácter repositorio de la decisión, en consecuencia, de oficio anuló la sentencia definitiva por mi dictada en fecha 29 de enero de 2008, que declaró con lugar la acción de tercería intentada por el ciudadano ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.696.184, en contra del ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA GOMEZ (difunto) y la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, en representación de su hija NOMBRE OMITIDO. Ahora bien, con claridad se lee en la parte motiva del fallo por mi proferido, que consideré suficientemente demostrado que el ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ, es el propietario del área de terreno en conflicto, por lo cual resultó forzoso declara con lugar la tercería intentada por cumplir con los requisitos de ley
Por lo antes expuesto, está claro que emití opinión al fondo de la presente demanda y del asunto controvertido, al haber declarado Primero: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, Segundo: Con lugar la acción de tercería interpuesta por el ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ, portador de la cédula de identidad No. 12.696.184, en contra del ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA GOMEZ (difunto) y la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO, en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, en este sentido la Corte Superior ordenó reponer la causa al estado de cumplir el auto de avocamiento, notificando a las partes de este proceso, continuando la sustanciación del juicio y el dictado de nueva sentencia definitiva. En ese sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados (…) 15° por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”; por lo que considero que en el presente caso no puedo actuar en lo sucesivo con imparcialidad, ni ser objetivo al momento de tomar nueva decisión, puesto que se le estaría violentando a una de las partes, su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, e imparcial…”, así mismo, estaría violentándole el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, ordinal tercero que prevé el derecho del justiciable a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por los motivos fundamentados anteriormente expuestos, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de INHIBIRME, para seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso en el supuesto anteriormente indicado previsto en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem. En este orden de ideas se deja constancia, que la abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Juez Unipersonal No. 2, en fecha 14 de julio de 2008, se inhibió en el expediente signado bajo el No. 2U-1712-01, contentivo del juicio de TERCERÍA, intentado por el ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ, en contra del ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA GOMEZ (difunto) y la ciudadana ALBA ROSA HURTAD HURTADO, en representación de su hija NOMBRE OMITIDO…”


III
Señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil entre las causales de recusación e inhibición contempladas, la causal 15 invocada por el Juez Unipersonal No.1 antes referido, la cual procede: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Consta en actas que en fecha 30 de junio de 2009, el Juez inhibido dictó sentencia en la cual declaró: “…SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, invocada por la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija NOMBRE OMITIDO en el presente juicio de TERCERÍA que intentara en su contra el ciudadano ARÍSTIDES JOSE COLINA NUÑEZ. CON LUGAR la acción de TERCERÍA incoada por Arístides José Colina Nuñez en contra de ARÍSTIDES JOSE COLINA GOMEZ hoy difunto y la ciudadana ALBA ROSA HURTADO HURTADO en representación de su hija NOMBRE OMITIDO.”. Asimismo consta en actas, folios del sesenta y dos (62) al setenta (70), sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por esta instancia superior la cual declaró: 1) La nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la presente causa a partir del auto de avocamiento de fecha 24 de septiembre de 2008; 2) Repone la causa al estado de cumplir el auto de avocamiento, notificando del mismo al demandante, a la defensora ad-litem de los herederos del codemandado fallecido Arístides José Colina Gómez y a la codemandada NOMBRE OMITIDO, continuando la sustanciación del juicio y el dictado de nueva sentencia definitiva; 3) No se condena en costas por el carácter repositorio de la decisión.

Se constata del acta levantada por el Juez inhibido, que en su exposición al hacer referencia a la fecha de la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, señala: “…de oficio anuló la sentencia definitiva por mí dictada en fecha 29 de enero de 2008…”, y del folio cuarenta y ocho (48) al sesenta y uno (61) riela copia certificada de la sentencia a que hace mención en su acta de inhibición, de la que puede evidenciarse, específicamente del asiento diario que la fecha de la sentencia a la cual hace referencia es del día 30 de junio de 2009, por lo que se infiere incurrió en un error material al momento de levantar la misma.

Por otro lado, de las actas se evidencia que el Juez inhibido, no dejó transcurrir el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al constatarse que en la misma fecha que procedió a inhibirse, acordó la remisión de las copias certificadas a esta superioridad, a los fines de resolver la inhibición planteada, pero considera esta alzada que dicha omisión no es determinante en el dispositivo del presente fallo, por cuanto de las actas se desprende que ciertamente el Juez inhibido dictó sentencia de fondo, la cual fué revocada por esta Corte Superior mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, disponiendo en el dispositivo la continuidad del juicio y el dictado de una nueva sentencia definitiva.

Por lo antes expuesto, resulta evidente para esta Alzada que el Juez CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, al dictar una sentencia que resultó anulada por esta Instancia Superior, emitió opinión al fondo sobre lo principal del pleito, lo cual hace procedente la inhibición planteada. Por lo antes expuesto esta Corte Superior procede a apartarlo del conocimiento de la causa, a fin de que otro Juez dicte nueva sentencia por haber quedado conformados los extremos previstos en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, en su condición de Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas. 2º) APARTA al mencionado Juez del conocimiento del juicio de Tercería seguido por ARÍSTIDES JOSÉ COLINA NÚÑEZ, contra los ciudadanos ARÍSTIDES JOSÉ COLINA GÓMEZ y ALBA ROSA HURTADO HURTADO, esta última en representación de su hija.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria Temporal

María Valentina Lucena

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el No.17 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corre Superior en el presente año. La Secretaria Temporal,

Exp. 01440-10.
BBR.-