JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2001, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELARDRINA RINCON MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.957.603, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de marzo de 2001, se le dio entrada y se le asignó el No. 6905.
En fecha 21 de marzo de 2001, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado de la querellante, expresó: “…Desisto tanto del procedimiento como de la acción, y pido se de por terminado el presente juicio t se ordene el archivo del expediente…”
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Yelandrina rincón Morillo, contra la Alcaldía del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, solicitado mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2002, en los siguientes términos:
“…Desisto tanto del procedimiento como de la acción, y pido se de por terminado el presente juicio t se ordene el archivo del expediente…”.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Asimismo el artículo 264 eiusdem dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, este Juzgado observa que en el caso de autos el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, tal como consta del instrumento poder inserto en autos de los folios 8 y 9 goza de capacidad procesal para desistir, además que dicho acto es permisible por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que oponga o impida su realización, este Tribunal no encuentra razón alguna por la cual no pueda homologar el desistimiento planteado, en consecuencia se declara procedente la homologación del desistimiento planteado. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELANDRINA RINCON MORILLO.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce horas y veintiocho minutos de la mañana (11:28 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registro bajo el Nº 50 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, y se archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 6905.
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