JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.051

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.454.538, domiciliado en la ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio Vicente Rafael Padrón y José Moran Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.314 y 120.252 respectivamente, representación otorgada mediante poder apud acta, que riela en el folio noventa y siete (97) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO del cargo Oficial de Policía de la Policía Regional del Estado Zulia, contenido en la Resolución N° 018 suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, ciudadano José Alberto Sánchez Miontiel, de fecha 26 de julio de 2005.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de noviembre de 2007, el cual se le dio entrada y fue admitido el mismo día, ordenándose citar al Procurador del Estado Zulia, a través de su órgano subjetivo institucional administrativo, para que remitiera el expediente administrativo y diera contestación al presente recurso y notificar al Gobernador del Estado Zulia de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.


PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que desde hace más de 14 años, prestó servicio para la Policía Regional del Estado Zulia, desempeñando para la fecha de su destitución funciones como Jefe del Comando Motorizado de la Policía Regional en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Que el día sábado 4 de abril de 2005, se encontraba frente a su residencia junto a su esposa e hija, cuando un vehículo marca Monte Carlo se abalanzó sobre ellos, ante lo cual optó por empujar a su esposa e hija; y una vez que el vehículo se fue del lugar sacó un radio portátil y comunicó la novedad a su supervisor.

Que al día siguiente vio el mismo vehículo preguntándole al sujeto que lo conducía si era propietario del mismo, el cual a su decir le respondió que era policía y que trató de quitarle una pistola que portaba; aduciendo que en el forcejeo el arma se le disparó ocasionándole una herida en la frente al sujeto, quien murió en el hospital de la ciudad de Cabimas.

Que la situación antes descrita dio origen a un procedimiento disciplinario en su contra, el cual fue decidido mediante la resolución Nº 0018, mediante la cual lo destituyó del cuerpo policial.

En tal sentido recurrió de nulidad la resolución antes identificada realizando los siguientes alegatos:

Que la resolución Nº 0018 es ineficaz, por cuanto su eficacia está supeditada necesariamente a su efectiva notificación personal tal y como lo dispone el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que de la parte final de la resolución impugnada es inexacta y confusa su redacción impidiendo la efectiva determinación u objetivación del recurso; pues no indica si deberá ejercer o no la vía administrativa, además hace referencia al recurso contencioso administrativo y tal recurso en el sistema contencioso venezolano es absolutamente judicialista, no existiendo recursos contenciosos y administrativos al mismo tiempo sino el recurso judicial denominado querella funcionarial.

Que el acto no indica que Tribunal en concreto deberá conocer en primer grado, lo que apareja también la falta de eficacia del acto impugnado; considerando que por tales argumentos la resolución impugnada no ha producido efecto alguno y en consecuencia no ha discurrido el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que todas esas actuaciones se concretaron cuando se encontraba detenido, lo que deduce limitaciones al principio de participación intersubjetiva, habida cuenta que fue notificado del acto de apertura y de la resolución cuando estaba detenido, lo que le impidió además el ejercicio para el control jurisdiccional del acto, toda vez que el defensor no está habilitado para el ejercicio de pretensiones contenciosas administrativas que requieren mandato expreso, el cual le era imposible otorgar en las condiciones de detención preventiva que se encontraba.

Para fundamentar al alegato antes descrito citó la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01623 de fecha 13 de julio de 2000.

Por otro lado denunció que el acto administrativo recurrido violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto la resolución tomó como base para la configuración de la sanción la existencia de un juicio penal en su contra, imputado por homicidio calificado y porte ilícito de arma de fuego; pero además la resolución deduce la existencia del ilícito en base a unos artículos publicados en los medios de comunicación; aduciendo que en virtud del mencionado principio los hechos incriminados debieron ser establecidos en jurisdicción penal y una vez determinados jurisdiccionalmente se configuraba el ilícito administrativo, citando en cuanto a ello lo establecido por una parte de la doctrina.

En tal sentido manifestó que en fecha 27 de febrero de 2007, la Corte de Apelaciones Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, profirió sentencia absolutoria y el acto administrativo impugnado se dictó el 26 de julio de 2005, denotándose que a los mismos hechos se le dieron soluciones diferentes y contradictorias, lo que demuestra según su criterio que el órgano decisor administrativo debió esperar el resultado de la sentencia penal y no lo hizo, demostrándose una vez mas la violación al principio de presunción de inocencia, aunado al hecho de que al mismo se le da apertura cuando se encontraba detenido.

Por otra parte alegó que la resolución incurre en un grotesco vicio de falso supuesto de hecho al fundamentarse en hechos que fueron tergiversados por el órgano administrativo decisor, aduciendo que no es racional ni lógico que se imponga una sanción sobre la base de unos artículos de prensa, lo que a su vez quedó descartado con la sentencia absolutoria.

Que la sentencia penal demuestra que no hubo adopción de resoluciones acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente legales por el órgano competente o que cause graves daños al interés público, al patrimonio de la administración pública o al de los ciudadanos o ciudadanas, ni falta de probidad, ni vías de hecho, ni injuria, ni insubordinación, ni conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública, ni la utilización o descarga de arma de fuego o el uso de otros medios represivos en ausencia de peligro inminente para su vida o para otras personas.

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitó al Tribunal declare la nulidad absoluta de la resolución impugnada.

Que se ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Yaxia Carolina Rosendo Montero, antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

En primer lugar alegó la caducidad de la acción propuesta, por cuanto del contenido de la pretensión esgrimida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO se desprende que interpone su acción en fecha 19 de noviembre de 2007, y en fecha 25 de agosto de 2005 se practicó notificación al referido ciudadano, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en virtud de que el mismo se negó a firmar la misma, dicho acto fue publicado a través de carteles, a efectos de su notificación en el diario “Panorama”, en fecha 31 de agosto de 2005, en edición Nº 30.600 año 91, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido adujo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que desde la fecha en que fuera interpuesta su acción han transcurrido dos (2) años, de lo que se infiere que la misma se encuentra caduca, la cual solicitó sea declarada.

En cuanto a la ineficacia del acto por falta de notificación, adujo que tal argumento no es cierto, puesto que del acta administrativa de fecha 25 de agosto de 2005 se observa que se practicó la notificación del referido ciudadano, en la que así mismo se dejó constancia que se negó a firmar, con el aval de los testigos que suscribieron la referida acta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que del acta de inserción de fecha 05 de septiembre de ese mismo año se evidencia que el referido acto administrativo fue publicado a través de carteles a efectos de la respectiva notificación en el diario “Panorama” publicada en fecha 31 de agosto de 2005, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley, de manera que no se le ha cercenado la garantía constitucional al debido proceso, con lo que se contradice categóricamente lo esgrimido por el recurrente.

En cuanto al alegato de la inexacta y confusa redacción de la resolución adujo que de la notificación que se emite al recurrente en el que se reproduce textualmente el acto administrativo de destitución se observa del último aparte que se lee que el acto de destitución agota la vía administrativa, en consecuencia sólo podrá ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial.

Que del contenido de los antecedentes administrativos, se desprende que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho que también se hace mención del órgano jurisdiccional al cual deberá acudir en el caso que éste considerase intentar cualquier acción al respecto, con lo que se demuestra que las circunstancias fácticas a través de las cuales se hace uso como argumento de pretensión por lo que se afirma la ineficacia del acto, son totalmente equivocas e inexactas con la realidad.

En cuanto al alegato de la violación de la presunción de inocencia, considera que la misma no se ajusta al caso particular; en virtud que del contenido de los antecedentes administrativos se evidencia que el procedimiento disciplinario de destitución fue llevado en apego al ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo con todas y cada una de las fases del mismo y con las garantías del debido proceso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución Nacional, no habiendo violación al derecho a la defensa en virtud de que el recurrente tuvo oportunidad para ejercerlo.

En el mismo orden de ideas, señaló que dicha garantía contenida en el artículo 49.2 de la Constitución Nacional conforme a que toda persona se presume inocente hasta que se compruebe lo contrario y le corresponde al Ministerio Público demostrar la culpabilidad del sujeto, la inocencia se encuentra amparada por una presunción desvirtuable con medios probáticos; según la cual eso nada tiene que ver o se relaciona al dictamen emitido por la Consultoría Jurídica de la Institución Policial, puesto que la misma hace su pronunciamiento en virtud de que la conducta asumida por el recurrente, hace viable la tesis administrativa sancionatoria iniciada por el Régimen Disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, al indicarle al referido ciudadano la causal de destitución establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32.1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, relativa a la falta de probidad, por exponer al escarnio y critica pública a la organización policial.

En cuanto a la falta de probidad manifestó que la Providencia impugnada fundamentó su motivación en esa causal de destitución establecida en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 32.1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, citando al respecto lo que ha establecido parte de la doctrina venezolana.

Que haciendo abstracción de la esencia de dichos aportes doctrinarios se observa que el funcionario recurrente incurrió en la referida causal de destitución, como se evidencia del contenido de los antecedentes administrativos en relación a los hechos que impulsaron la imposición de la misma.

Que la conducta asumida por el recurrente fue distinta a su deber como funcionario policial el cual debe ser cónsona a su cargo e intachable al respeto de su investidura, el cual tiene como deber primordial cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, causando una lesión al buen nombre de la institución policial por cuanto puso en tela de juicio su reputación fama, imagen e integridad moral del organismo policial.

Quedando evidenciada que la sanción impuesta al funcionario es proporcional la contexto real de las circunstancias fácticas, pues es la consecuencia jurídica que se deriva de dicha falta calificada como “Muy Grave”

Que en virtud del artículo 39 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia la iniciación del procedimiento penal contra oficiales de la policía regional no impedirá la tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos, para lo cual también invocó la sentencia Nº 02714 de fecha 15 de noviembre de 2001 de la Sala Político Administrativa y la sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002 de la misma Sala.

Finalmente adujo que el procedimiento de destitución del ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Sobre la base de los argumentos explanados, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 25 de Julio de 2008, la representante judicial de la parte recurrida consignó escrito de promoción de pruebas, entre las que invocó:

1) Copias certificadas de los antecedentes administrativos pertenecientes al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO.
2) Copia certificada de Providencia Administrativa Nº 0018 de imposición de sanción disciplinaria de destitución, de fecha 25 de julio de 2005, en la que se explana detalladamente los hechos que motivaron la destitución del ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO.
3) Copia certificada de acta de orden de apertura de investigación administrativa de fecha 05 de abril de 2005, signada con la nomenclatura DG-DIAI-NRO:078 mediante el cual se ordena la apertura de una investigación administrativa de carácter disciplinario.
4) Copias certificadas de artículos de prensa, en los que se ilustra como hecho publico notorio y comunicacional el hecho acaecido en donde se le causara la muerte al ciudadano Max Segundo Leal, el día 3 de abril de 2005, en el que se señala como presunto responsable del delito al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO.
5) Copia certificada de acta de presentación de imputado de fecha 12 de abril de 2005, en la que se priva de la libertad al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO, por el Juzgado Primero Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal extensión Cabimas, por los hechos acaecidos el día 3 de abril de 2005 y por los que fue susceptible de la imposición de la sanción disciplinaria de destitución el ciudadano, puesto que fue imputado por homicidio calificado y porte ilícito de armas.
6) Copia certificada de actas emitidas por el Departamento de Régimen disciplinario de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 12 y 13 de mayo de 2005, con lo cual se demuestra que se dio cumplimiento al inicio del procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7) Copia certificada de comunicación remitida por el ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO al Jefe de Departamento de Régimen Disciplinario de la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, en el que se solicita se le tome juramento de ley a los ciudadanos abogados Marcos Huerta y Henry Rodríguez a fin de que se evitara su indefensión en el respectivo procedimiento administrativo instruido, así como la comunicación de fecha 25 de mayo de 2005, en la que el referido ciudadano solicitó copia certificada de su expediente administrativo.
8) Copia certificada del acta de formulación de cargos instruido por el ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO, de fecha 25 de mayo de 2005 en el procedimiento disciplinario aperturado.
9) Copia certificada de escrito de descargo a la formulación de cargos imputada al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO y escrito de promoción y evacuación de testigos de fecha 2 de junio de 2005.
10) Copia certificada de informe de opinión de la Consultoría Jurídica de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 20 de junio de 2005, en la que se determina que la tesis administrativa sancionatoria de destitución es procedente por encontrarse su conducta subsumida en las causales de destitución tipificadas en el numeral 6 del artículo 86 de la ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.
11) Copia certificada de acta administrativa de fecha 25 de agosto de 2005, en la que se evidencia que fue efectuada la respectiva notificación al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO, informando de la decisión, la cual se negó a firmar, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
12) Copia certificada del acta de inserción de fecha 05 de septiembre de 2005, que evidencia que fue efectuada la publicación cartelaria a los efectos de la notificación del acto administrativo de destitución Resolución Nº 018, al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
13) Copia certificada de la publicación en el diario “Panorama” en fecha 31 de agosto de 2005, año 91 Nº 30.600 que demuestra que fue efectuada la publicación cartelaria a los efectos de la notificación del acto administrativo de destitución.

En fecha 25 de julio de 2008, el abogado de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas en el que invocó las siguientes:

14) Prueba de informes, solicitando al Tribunal que oficie a la Corte de Apelaciones sala Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que remitiera copia certificada de la sentencia Nº 0004-07 contenida en el expediente 2as-3405-06, la cual absolvió al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO.

Así también el Tribunal en virtud del principio de adquisición procesal se encuentra forzado a valorar las documentales consignadas por la parte recurrente junto al escrito de querella funcionarial, que en efecto se observan las siguientes:

15) Copia simple de los antecedentes administrativos pertenecientes al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO.

Vista la anterior promoción de pruebas, respecto a la prueba identificada con el numeral 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 11), 12), y 13), referente a copia certificada del expediente administrativo y de documentos administrativos, el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

En cuanto a la prueba identificada en el particular 14), referente a la prueba de informes, la misma fue admitida en fecha 08 de agosto de 2008 y evacuada en fecha 22 de septiembre de 2008 consignando copia certificada de decisión emanada de la Corte de apelaciones Sala Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se declarasen lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno de la Fiscalía del Ministerio Público y confirma la sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia que condenó al ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO sólo por el delito de porte ilícito de armas. En tal sentido el Tribunal considera que es copia certificada de documentos administrativos, por lo que le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara

En cuanto a las la prueba identificada en el numeral 15), por ser una copia fotostática simple de documento administrativo, por cuanto no fue impugnada por la parte querellada, se tiene como fidedigna de su original a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la caducidad de la acción

La representación judicial de la parte recurrida en el escrito de contestación alegó y solicitó se declare la caducidad de la acción, aduciendo que la referida institución jurídica había operado, por cuanto desde la fecha de la notificación de la resolución de destitución a la fecha de la interposición del presente recurso había transcurrido dos (2) años, excediendo el lapso de ley para acudir ante el órgano jurisdiccional para efectuar el respectivo reclamo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante la parte recurrida alegó que el referido lapso no había transcurrido, por cuanto denunció que la notificación es defectuosa pues hace referencia al ejercicio del recurso contencioso administrativo, sin indicar el Tribunal en concreto que deberá conocer al respecto, contraviniendo las especificaciones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produciendo el referido acto efecto alguno y por ende tampoco discurriendo el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicarse fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, el Tribunal observa que si bien es cierto que la administración agotó la notificación personal y la cartelaria del acto administrativo destitutorio, la cual consta de la copia integra del referido acto; también es cierto que de la lectura de la parte final de la notificación del acto (folio 161-162) se observa, que la administración si bien indica el tiempo que tiene el funcionario destituido para interponer el recurso de así considerarlo, e indica el tipo de recurso a ejercer; aunque indica que tal recurso debía ventilarse por la jurisdicción contencioso administrativo, no indica concretamente o específicamente cual es el Tribunal ante el cual debía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, lo que causa que la referida notificación sea defectuosa; en virtud de que la exigencia de la norma de especificar el tribunal, radica en una seguridad jurídica para el administrado que no tiene por que conocer sobre la organización y competencia de los Tribunales de la República.

En consecuencia estando defectuosa la notificación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma no produce ningún efecto por lo que no puede imputarse el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas procesales (folio 161 y 162), que el ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, era oficial mayor Nº 4563 de la Policía Regional del Estado Zulia y que fue destituido mediante Resolución Nº 018 de fecha 26 de julio de 2005, suscrita por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia, ciudadano José Alberto Sánchez Montiel; la cual estuvo basada en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio y la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas; en concordancia con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, por estar involucrado en un hecho irregular referente a la muerte de un ciudadano que resultare como consecuencia de un disparo generado presuntamente por su persona, considerando por ende el órgano administrativo policial que dicha acción no se corresponde con la actuación de un Oficial de Policía probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público, causándole una lesión al buen nombre de la Institución, por cuanto puso en tela de juicio la reputación, fama, imagen e integridad moral del organismo.

No obstante se observa del escrito de querella que el recurrente impugnó de nulidad la referida Resolución destitutoria, solicitando subsiguientemente la reincorporación a la Institución y el pago de los salarios caídos, realizando los siguientes alegatos:

Que el acto de destitución está viciado de nulidad porque viola el principio de presunción de inocencia y del derecho a la defensa, considerando que los hechos incriminados debieron ser establecidos previamente en jurisdicción penal y que una vez determinado jurisdiccionalmente era que se configuraba el ilícito administrativo, destacando que posteriormente resultó sentencia absolutoria penal, en virtud de lo cual el órgano administrativo decisor debió esperar el resultado de la sentencia penal.

Y porque contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentarse la administración en hechos que fueron tergiversados por el órgano administrativo decisor, no siendo racional y lógico que se imponga una sanción sobre la base de unos artículos de prensa.

Por otro lado se observa, que la representación judicial de la Administración Pública contravino los alegatos del querellante considerando:

Que no hay violación al derecho a la defensa ni al principio de presunción de inocencia, por cuanto la sanción de destitución fue llevada con apego al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo la oportunidad el recurrente de ejercer sus defensas; y respecto al principio de presuncion de inocencia, manifestó que la decisión devino como consecuencia de haberse comprobado en el referido procedimiento las causales imputadas.

Y en cuanto al falso supuesto alegado manifestó que el recurrente fue sancionado administrativamente por justa causa legalmente tipificada tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en la Ley de la Policía Regional, por cuanto se comprobó que el recurrente incurrió en las causales imputadas por la administración, en virtud de la conducta asumida por el funcionario en los hechos denunciados en su contra, la cual es contraria con su deber como funcionario policial, ya que de conformidad con la Ley de la Policía Regional del Estado Zulia, tiene como deber cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público; causando con su actitud una lesión al buen nombre de la Institución Policial, poniendo en tela de juicio su fama, reputación imagen e integridad moral; no siendo necesaria la decisión judicial previa para la imposición de la respectiva sanción administrativa.

Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

En cuanto al vicio de la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, se observa tanto de de las documentales presentadas por la defensa de la parte recurrida como de las presentadas por la parte recurrente, que en efecto se dio apertura al procedimiento disciplinario del ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO de conformidad con el procedimiento de destitución contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 179); se notificó al funcionario (folio 180), nombró defensores (folio 181), tuvo acceso al expediente (folio 182), se le formularon los cargos (folio 184-185), formuló descargos (186-189) y promovió pruebas (folio 79); lo que determina para quien suscribe que no se materializa la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia. Así se decide.

Tampoco el órgano administrativo decisor debió esperar el resultado de la sentencia penal para interponer la sanción administrativa, por cuanto el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la posibilidad de que un mismo hecho pueda generar distintos tipos de sanciones a parte de las administrativas, por ser de naturalezas distintas; al expresar la referida norma lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, faltas, hechos ilícitos, e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas …(omisis) ”

Así también es cierto, tal y como lo anunció la representación judicial de la parte recurrida, que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que la sanción administrativa es independiente de las demás sanciones a que diere lugar la actitud asumida por el funcionario público, a la cual no debe estar sujeta por ser de naturalezas distintas (Sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002 de la Sala Político Administrativa); y mas claro aun se refleja el criterio explanado, en sentencia Nº 02714 de fecha 15 de noviembre de 2001, dictada por la misma Sala, que concretamente manifiesta:

”…(omisis) En cuanto a la presunta ilegalidad de la sanción adoptada, con ausencia de decisión judicial, la Sala ha sido enfática en señalar que independientemente que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar”

Criterio que comparte esta juzgadora, por lo cual considera que en el presente caso aunque la sanción administrativa del ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO fue originada por una acusación penal iniciada en su contra, la cual resultó en sentencia absolutoria penal, la administración pública podía efectivamente sancionar administrativamente al funcionario, con la debida justificación, en virtud de ser una sanción independiente y de una naturaleza distinta. Así se decide.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho a razón de haberse decidido la destitución en base unos hechos tergiversados; el Tribunal observa que en efecto el ente administrativo hace referencia en la Providencia impugnada a unos hechos suscitados en los que resultó la muerte de un ciudadano y en la que se encontró presuntamente involucrado el ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, que así mismo ocasionó la iniciación de procedimiento penal en su contra, lo cual según el recurrente quedó desvirtuado siendo absuelto de tal imputación; sin embargo, se puede apreciar de la parte decisiva de la Providencia que el motivo de la decisión fue la falta de probidad, lo cual fue deducido por el órgano administrativo de la situación en la que se vio envuelta el ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, y de todo lo arrojado en el expediente administrativo.

Es importante destacar que la decisión tomada por la Administración Pública se basó en la falta de probidad, lo cual no sólo nace de un hecho material concreto, sino de una actuación evaluada como un todo; en tal sentido el Tribunal para verificar que la actuación de la administración estuvo ajustada a derecho considera necesario partir del análisis de la norma invocada por la Administración en el acto administrativo impugnado, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras y así desvirtuar la existencia o no del falso supuesto de hecho y de derecho.

El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales, las cuales han sido definidas por la doctrina. Para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

Así también el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972, emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:

“ .. (omisis) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material”

El Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado lo siguiente:

Artículo 7: “Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización

Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional

El artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, órdenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución.

Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que “son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad”.

De acuerdo a lo anterior quien suscribe estima, que de las actas procesales se desprende e incluso de afirmaciones realizadas por el recurrente en el escrito de querella, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares referentes una denuncia y procedimiento penal en su contra, en tal sentido, en virtud de la fundamental función pública que cumple el Oficial de Policía, que está básicamente referida a la seguridad del colectivo, para este Tribunal ya son motivos suficientes para considerar que el recurrente no es un funcionario probo con una intachable conducta funcionarial.

Lo antes expuesto hace deducir a esta juzgadora, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública, razón por la cual el Tribunal establece que la providencia impugnada no contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, observando quien juzga que la medida de destitución del ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, decretada por el Secretario de Defensa y Seguridad Ciudadana, ciudadano José Alberto Sánchez Montiel, signada con el Nº 018, no está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, no violó el derecho a la defensa y al debido proceso ni al principio de presunción de inocencia, por cuanto la norma se aplicó al hecho enmarcado en la situación irregular en la que estuvo involucrado el oficial; y encontrando este Juzgado Superior que la actuación de la Administración Pública se ajustó a derecho, más aun en revisión exhaustiva del expediente administrativo que dio lugar a la sanción disciplinaria, se verificó su procedencia, adecuación y proporcionalidad; debe este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO OROÑO MILLANO, asistido por el abogado Vicente Rafael Padrón, en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el principio de igualdad procesal, al gozar la recurrida el privilegio procesal de no ser condenada en costas, establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.







Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 21.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
GUM/DPS.
EXP: 12.051