JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2010, por la abogada MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, titular de la cédula de identidad No. 9.170.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.771, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS); interponen “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar en contra de la Resolución N° 2009/482 de fecha 2 de diciembre de 2009, de la que se tuvo conocimiento a través de publicación realizada en el Diario El Regional de Ciudad Ojeda, Cabimas, del día jueves 3 de diciembre de 2009, pagina N° 21, dictado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales…”.
En fecha 11 de febrero 2010, se le dio entrada y se le asignó el No.13.399.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la admisibilidad, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
Fundamenta la apoderada judicial de la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS) el recurso interpuesto en los siguientes alegatos:
Que “SATECA es un empresa venezolana que viene prestando sus servicios ambiéntales desde hace varios años, observando un crecimiento sostenido en el tiempo que le ha permitido desarrollar su especialización en aseo urbano y en el tratamiento de desechos sólidos, contando para ello con la mejor tecnología y así garantizar operaciones ambiéntales seguras y al menor costo posible”.
Que en el municipio Lagunillas el Servicio de Aseo venía siendo realizado por la empresa SATECA-ZULIA, el cual continuó siendo prestado a partir del año 2007 por una empresa del mismo grupo SATECA LAGUNILLAS, a la cual le fue otorgado en forma exclusiva la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, comercial e industrial, dentro del ámbito del territorio del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por el periodo de duración de 20 años.
Que “…en cumplimiento de las obligaciones asumidas conforme a los contratos de concesión otorgados a la empresa SATECA, y por efectos de la realización de actualizaciones de costos, que ocasionaron diferencia en los mismos versus la recaudación, y por la realización de servicios y operativos especiales prestados en las zonas residenciales del Municipio Lagunillas, se fueron acumulando deudas desde el año 2007 del Municipio para con la concesionaria, que a los fines de no afectar la prestación del servicio fueron cubiertos por la empresa concesionaria, hasta llegar a conformar una deuda importante que de manera determinante comenzó a afectar la OPERATIVIDAD de la empresa”.
Que requerido el “…reembolso de la deuda por parte del Municipio sin haber obtenido pago alguno, tal situación dio origen a una serie de problemas en el funcionamiento de la empresa que provocaron, en última instancia, un conflicto laboral que llevó a las trabajadores a la paralización de las actividades de recolección y tratamiento de los desechos sólidos de ese Municipio, generando graves problemas de salubridad en la población del Municipio, hecho este no imputable a la empresa concesionaria”.
Que la referida deuda “…no sólo aparece sustentada documentalmente por la empresa, sino que la misma fue objeto de los respectivos AVISOS DE COBRO realizados a la Municipalidad de Lagunillas y fue expresamente reconocida por la misma conforme a parece de Certificaciones emitidas por la Contraloría Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.
Que “…el Alcalde del Municipio lagunillas, en lugar de buscar salida a los problemas de operatividad de la empresa que favorecieran la solución del conflicto y facilitaran el pago de las deudas laborales, dictó el Decreto 026 de fecha 7 de septiembre de 2009, tal se evidencia en Gaceta Municipal de Lagunillas del Estado Zulia N° 844, por el cual se acordó la Intervención Temporal de la Prestación del Servicio de Aseo Urbano, Domiciliario, Comercial, e Industrial y disposición final por parte de la empresa SATECA LAGUNILLAS, respecto de las rutas de recolección que venía prestando, por un lapso de ciento veinte (120) días continuos, y como consecuencia de ello el Municipio Lagunillas asumió la prestación del servicio, estableciendo que se utilizarían las unidades, vehículos, equipos, personal y demás bienes pertenecientes a la empresa SATECA LAGUNILLAS, y que tales bienes y el personal no podrían ser utilizados por la empresa concesionaria mientras durare la intervención”.
Que acordada la intervención, la Alcaldía inició un proceso de apropiación de los bienes de la empresa que condujo a que le fuera impedido a sus directivos, inclusive, la entrada a las Oficinas Administrativas, así como de los vehículos; provocando esta situación que el Coordinador de Seguridad de la empresa SATECA-LAGUNILLAS, interpusiera denuncia por ante la Fiscalía Décima Novena con sede en Cabimas y por ante el Fiscal Superior.
Que la Alcaldía del Municipio Lagunillas se vio en la necesidad de dictar en fecha 25 de Septiembre de 2009 el Decreto 029, también publicado en prensa local el 27 del mismo mes y año, por el cual se señalaba que quedaba expresamente suspendida por el tiempo que durare la intervención, a la concesionaria SATECA, la facultad contenida en la cláusula 30 del contrato de concesión relacionada con la administración, aplicación y cobranza de las tarifas establecidas para el pago de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario, facultando a la Junta Interventora para la administración, aplicación, cobranza o recaudación de las tarifas a ser canceladas por los usuarios del servicio de aseo.
Que la situación planteada “…impuso a la empresa la necesidad de ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con amparo cautelar, en contra del Decreto N° 026 de fecha 7/09/10 que había sido dictado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.
Que “…la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia dictó en fecha 2 de diciembre de 2009, la Resolución N° 2009/482, por la cual resolvió rescindir el contrato de concesión que había sido celebrado entre las partes por una vigencia de veinte (20) años a partir del año 2007, a demás del traspaso gratuito de los bienes pertenecientes a la empresa que se había afectado a la prestación del servicio”.
Que por consecuencia de la referida resolución –N° 2009/482-, “…el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión en fecha 7 de Enero de 2010 declarando el decaimiento del objeto tanto del recurso, como en consecuencia de la medida de amparo cautelar…”.
Que la Alcaldía, “…partió de una apreciación equivocada y ajustada a su interés, en función que tanto la intervención como la rescisión del contrato de conseción y la consecuente reversión de los bienes afectados a la prestación del servicio en ejecución de la concesión, había sido como consecuencia del incumplimiento contractual de la empresa concesionaria…”
Que la cláusula N° 12 del Contrato de concesión celebrado entre el Municipio Lagunillas y la empresa SATECA LAGUNILLAS establece que cuando la suspensión del servicio por mas de setenta y dos (72) horas, sea parcial o total, obedezca a causas imputables a las concesionaria, debidamente comprobadas por la supervisión conjunta el Municipio podría proceder a la intervención de las rutas afectadas, operando el servicio en forma directa o a través de tercero, durante el tiempo prudencial apropiados para que la concesionaria retome las labores operativas en las rutas afectadas.
Que por su parte la cláusula N° 48 establece 2 situaciones diferentes en las cuales el Municipio se reserva el derecho de suspender y operar el servicio, la primera ocurriría ante la ocurrencia de catástrofes o emergencias graves que amenacen la seguridad de las áreas servidas, lapso durante el cual el Municipio tendrá derecho a utilizar los equipos y bienes de la concesionaria, con la obligación de restituirlos en el mismo estado de operatividad en que los hubiera recibido; y el segundo caso ocurriría en presencia de la suspensión del servicio que amenace la sanidad y salubridad ambiental del municipio, que sea consecuencia del incumplimiento de la concesionaria y se prevé la posibilidad de intervención parcial del servicio, cuando no sea superior al cincuenta por ciento (50%) y total cuando supere ese porcentaje. Ante esta situación el Municipio podrá proceder a intervenir temporalmente el servicio de aseo y podrá asumir por sí o por terceras personas la prestación del servicio por cuenta de la concesionaria.
Que cuando se determine a través de la supervisión conjunta se determine que hubo suspensión del servicio en mas del cincuenta por ciento (50%), el Municipio podrá proceder a la intervención total del servicio, utilizando los equipos, vehículos, implementos, talleres y personal de la Concesionaria, los que deberán ser mantenidos y conservados en buen estado por el municipio.
Que “…los supuestos que justificaría la intervención temporal o total del servicio por parte de El Municipio, serían fundamentalmente consecuencia de una paralización ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la empresa Concesionaria, SATECA, luego de ocurrida una paralización importante del servicio que amenace afectar la salud de la población, caso en el cual, El Municipio debe hincar un proceso de supervisión conjunta del servicio y debe respetarle a la empresa concesionaria sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se previó en el contrato de concesión y ello es cónsono con lo establecido en la normativa especial aplicable, la necesidad que se realice una supervisión conjunta del servicio y que se levante un acta previa y de finalización donde se deje constancia del estado en que se encuentran los bienes utilizados por la concesionaria para la prestación del servicio…”.
Que “…al haber procedido la Administración actuante, no solo a la intervención del servicio sino a la rescisión del contrato, lo que era consecuencia del incumplimiento del Municipio en el pago de las remuneraciones a las que se obligó conforme al contrato de concesión, caracterizó su actuar como arbitrario y como vulnerativo de las garantías del debido proceso legal, del derecho a la defensa y de la seguridad jurídica…”.
Que “la paralización de las labores que tomó el Municipio como justificativo para asumir la intervención del servicio, fue consecuencia no solo del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Municipio contractualmente, sino de los compromisos tomados en reuniones concertadas ambas partes, de las cuales se obtuvo como resultado el reconocimiento y la documentación de la deuda que mantenía pendiente de pago el Municipio, que ascienden a la cuantiosa suma de Bs. F. 27.058.817,48, que se constituye un monto de al consideración, que desde luego afectó la operatividad de la empresa…”.
Por los motivos expuesto solicita “….La NULIDAD de la Resolución N° 2009/482 de fecha 2 de diciembre de 2009, de la que se tuvo conocimiento a través de publicación realizada en el Diario El Regional de Ciudad Ojeda, Cabimas, del día jueves 3 de diciembre de 2009, dictado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud cautelar de amparo constitucional y suspensión de efectos a que se contraen las presentes actuaciones, se ha interpuesto contra la Resolución No. 482-2009 de fecha 02 de diciembre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la rescisión del contrato suscrito entre dichas el municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS), el cual tiene por objeto la Concesión para la Administración y Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, y el Manejo Operativo del Sitio de Disposición Final en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En este sentido, resulta necesario señalar que el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia de la Sala Político-Administrativa, lo siguiente:
“Artículo 5: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
25. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.); (…)
El Tribunal conocerá (…) en Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que los elementos atributivos de competencia en materia de contratos administrativos a favor de la Sala Político-Administrativa son los siguientes: 1.- Que la acción interpuesta se refiera a la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de un contrato administrativo, 2.- Que haya sido suscrito por la República, los Estados o los Municipios y 3.- Que la cuantía exceda de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
Asimismo, debe señalarse que en sentencia No. 1582 de fecha 22 de septiembre de 2004 (ratificada entre otros, en los fallos Nos. 2533, 0508, 00068 del 15 de noviembre de 2006, 30 de abril de 2008 y 22 de enero de 2009, respectivamente), la Sala Político-Administrativa precisó lo siguiente:
“(...) Ahora bien, el numeral 25 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala:
‘Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)’.
La norma anteriormente transcrita contiene una cláusula general que le otorga competencia a esta Sala, para conocer de toda acción intentada en razón de un contrato administrativo, bien que éste sea el objeto mismo del recurso o bien cuando se impugne una actuación administrativa distinta, pero directamente vinculada a aquél, en los cuales sean parte la República, los estados o los municipios, y que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.).
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas tales características en el texto de los mismos (...)”. (Resaltado de la Sala).
Conforme a lo anteriormente expuesto y visto que la pretensión del presente asunto se encuentra dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 482-2009 de fecha 02 de diciembre de 2009, emanada del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la rescisión del contrato suscrito entre el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS), debe determinarse si estamos en presencia de un contrato administrativo o si por el contrario, se trata de un contrato de derecho común, es decir, un contrato privado de la Administración .
En este sentido, se observa que una de las partes contratantes es el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo cual establece su carácter de ente público.
Adicionalmente se evidencia, que el objeto del contrato está referida a la Concesión para la Administración y Prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, y el Manejo Operativo del Sitio de Disposición Final en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de lo cual se desprende un eminente fin de utilidad pública del contrato en estudio, al ser encomendada a la sociedad mercantil Sociedad Anónima Técnica de Conservación Ambiental de Lagunillas (SATECA LAGUNILLAS), la “…la prestación del servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, Comercial e Industrial, y Disposición Final dentro del ámbito territorial del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último se constata, que en él contrato están presentes ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado cumplidas en el caso bajo análisis, las condiciones que se requieren para la existencia de los contratos administrativos, lo que trae como consecuencia que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la naturaleza administrativa del contrato analizado, debe evaluarse qué tipo de ente u órgano público es el accionado, a los fines de establecer a cuál de los tribunales que componen la jurisdicción contencioso administrativa corresponde el conocimiento de la controversia y en tal sentido, resulta pertinente realizar las siguientes precisiones:
Observa este Juzgado que la parte recurrente, fundamenta el recurso interpuesto, en la existencia de una deuda que a su decir ascienden a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 27.058.817,48), derivada del “…incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Municipio contractualmente…”, cantidad ésta que excede con creces las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) referidas en el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición del recurso (28 de enero de 2009), era la cantidad de cincuenta y cinco Bolívares (Bs.55,00), a tenor de lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 2344 del 26 de febrero de 2009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127 de esa misma fecha, que equivalía a la cantidad de tres millones ochocientos cincuenta mil cincuenta y cinco Bolívares exactos (Bs. 3.850.055).
Por tanto, siendo que la cuantía en el caso analizado excede de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) establecidas en el numeral 25 del artículo 5 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la remisión del presente expediente. Así se decide.-

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, titular de la cédula de identidad No. 9.170.664, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.771, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA LAGUNILLAS); contra “…la Resolución N° 2009/482 de fecha 2 de diciembre de 2009, de la que se tuvo conocimiento a través de publicación realizada en el Diario El Regional de Ciudad Ojeda, Cabimas, del día jueves 3 de diciembre de 2009, pagina N° 21, dictado por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales…”.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO: Se ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 47.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

GUM/DRPS.
Exp. Nº 13399.