JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2006, por el abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.861, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAIRO ANTONIO PEDROZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.016.749; interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra el MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 02 de octubre de 2006 se le dio entrada asignándosele el No. 10464.
En fecha 18 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del estado Zulia y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia; todo de conformidad con el artículo 99 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 07 de marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado al Sindico Procurador del Municipio Lagunillas del estado Zulia, y de haber notificado Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado TILMAQUIN RODRÍGUEZ VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.069, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante escrito da contestación a la demanda.
En fecha 23 de julio de 2007, el abogado Jorge Luis Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIOLETA JOSEFINA REYES DE BARRETO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 5.717.164, presenta “…escrito de ADHESIÓN a la presente querella de cobro de prestaciones sociales y cumplimientos de los artículos 2 y 8 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarios de los Estados y Municipios, interpuesta por el ciudadano JAIRO PEDROZA…”.
En fecha 30 de noviembre de 2007, este Juzgado declaró “…la inadmisibilidad de la tercería planteada”.
En fecha 03 de marzo de 2008, el apoderado del actor solicita mediante diligencia “…se fije la audiencia preliminar”.
En fecha 03 de marzo de 2008, el apoderado del querellante apela “…de la sentencia del 30/11/07, que declaro INADMISIBKE por Caducidad de la acción, la solicitud de adhesión…”.
En fecha 06 de marzo de 2008, este Juzgado fijo la Audiencia Preliminar para el quinto (5°) día de Despacho siguiente, a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
En fecha 21 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó a expedir las copias certificadas solicitas por la ciudadana Violeta Reyes de Barreto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales, esta Juzgadora pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 21 de octubre de 2008, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.
Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido, y visto el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.
Es por lo que esta Juzgadora considera que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Al respecto, resulta necesario precisar que desde el 21 de octubre de 2008, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la querellante.
En consecuencia, este Juzgado debe declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las ocho horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 a.m.) se publicó el anterior fallo, se registro bajo el Nº 39 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado, y se archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
GUM/DRPS.
Exp. Nº 10464.
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