JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2000, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA RAMOS OSORIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 4.989.321, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 12 de enero de 2001, se le dio entrada y se le asignó el No. 6772.
En fecha 17 de enero de 2001, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
En fecha 06 de junio de 2001, el abogado Tulio Parra Recio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.121, obrando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 07 de junio de 2001, se abrió a pruebas la presente.
En fecha 11 de junio de 2001, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, en su condición de apoderado de la querellante, y el abogado Tulio Parra Recio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.121, con el carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2001, fueron providenciados los escritos de promoción de prueba consignados.
En fecha 18 de julio de 2001, se suspendió la causa por un lapso de 15 días a partir de la referida fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se llevó a efecto el acto de informe.
En fecha 06 de noviembre de 2001, se dijo VISTOS.
En fecha 05 de marzo de 2007, es celebrado acuerdo transacccional entre el abogado, Alirio Antonio López Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.756, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia por una parte; y por la otra por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)”LA DEMANDADA” admite que “LA DEMANDANTE”, celebró una transacción en la presente causa donde la Alcaldía se obligaba a presupuestar el monto de lo convenido, pero lo cual no fue posible hasta la presente fecha, razón por la cual a los fines de dar por terminado el presente juicio conviene el pagar además de los montos señalados en la transacción lo referente a gastos y costos judiciales, así como los honorarios profesionales de los abobados actuantes de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Régimen Municipales, a los fines de evitar el pago de los intereses moratorios e indexación judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. A tal efecto la Alcaldía pagará adicionalmente a lo convenido un monto del 10% por concepto de gastos y costos judiciales, y un 10% adicional por concepto de honorarios profesionales al abogado Garbiel A. Puche Urdaneta, Inpreabogado No. 29.098 y con este monto el demandante se abstiene de cobrarle a la Alcaldía cualquier monto por concepto de intereses moratorios e indexación judicial por retardo en el pago. En consecuencia “ambas partes”, manifiestan de común acuerdo que nada se adeudan al respecto con la transacción celebrada en la presente causa, por lo cual con la cancelación de los antes señalado el Municipio no queda nada a deber por intereses moratorios, indexación judicial, honorarios profesionales y costos y costas judiciales (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.

DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada. -
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las nueve horas y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 32.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 6722
GUM/DPS