REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 13359

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano FERNANDO ANTONIO RINCON MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-15.013.671, abogado en ejercicio y Magíster en Gerencia de Recursos Humanos, debidamente inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado con el N° 105.473, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto en defensa de sus propios derecho e intereses.
PARTE ACCIONADA: El Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI) organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

Acude por ante la sede de este Juzgado Superior, el Ciudadano Abogada en ejercicio FERNANDO ANTONIO RINCON MEDINA, antes identificados, e interpone acción de amparo constitucional contra El Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia.
I
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la parte acciónante que en fecha 15 de Febrero de 2007, firmo Contrato de Trabajo con el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), organismo adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con personalidad jurídica y patrimonio propio, creada por Ley promulgada por el Consejo Legislativo del Estado Zulia de fecha 27 de Diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 1.125 de fecha 29 de Diciembre de 2006. En cumplimiento y con posterioridad a la vigencia contractual antes mencionada, fue nombrado titular del cargo JEFE DE RECURSOS HUMANOS, designación emanada de la Presidencia del antes identificado instituto, reprensada para la fecha en la persona de la Ciudadana IVONNE GARCIA DE OCANDO, Venezolana, mayor de edad, Economista, titular de la Cédula de identidad N° V-3.927.496, el cual se indico con fecha 16 de Febrero de 2007. Nombramiento o Designación.
En forma interrumpida desde la fecha (15/02/2007), ha venido cumpliendo honrosamente y a cabalidad con las obligaciones inherentes al cargo que le fue asignado. A los fines de demostrar a este Juzgado la continuidad, subordinación y remuneración, bajo las que ha permanecido con el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI).
Aunado a lo anteriormente expuesto, en fecha 11 de septiembre de 2008, de la unión matrimonial que mantiene con la Ciudadana MARIA GABRIELA SANCHEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.634.223, Licenciada en Diseño Grafico, nació su único hijo SAMUEL FERNADO RINCON SANCHEZ, como se evidencia de Acta de Nacimiento número 978, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En agosto de 2009, llamado SAMUEL FERNANDO de sólo diez (10) meses de edad, padeció una severa infección de garganta, presentando un cuadro de Amigdalitis y altos niveles de temperatura que lo llevaron a sufrir una convulsión febril, y durante el mes de agosto estuvo bastante delicado de salud, razón por la que inclusive tuvo que ser hospitalizado y asistir a diversas consultas medicas.
En forma temeraria en fecha 22 de Agosto de 2009, en el Periódico Diario La Verdad, Año 12, N° 4109, en el Cuerpo “C” (DEPORTES), en la pagina C2 Deportes, parte inferior izquierdo, sale publicado un cartel de notificación dirigido al ciudadano FERNANDO ANTONIO RINCON MEDINA, “Hago de su conocimiento que por resolución de fecha 14 de agosto de 2009, distinguida con el Nro° INZUVI 137-2009 y suscrita por la Presidenta del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO ZULIA (INZUVI), usted ha sido removido y retirado del cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS del INZUVI, en el que fue designado de acuerdo a resolución de fecha 16 de febrero 2007” tal como se lee, en dicha resolución fue suscrita por la Presidenta del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), TIBISAY DE KIS ANGELES PEDREAÑEZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N°7.807.066, la cual insólitamente de indicó producida en fecha 14 de agosto de 2009, cuando ese día, aún con mi delicada situación familiar, cumplí sobre-tiempo en mi sitio de trabajo y extrañamente no se le notificó personalmente, y hasta la presente fecha no se le ha notificado personalmente de dicho acto. A través de la publicación antes mencionada, se le participa que había sido “removido y retirado” del cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, que venia desempeñando desde Febrero del año 2007en el instituto anteriormente identificado, de manera ilegal y arbitraria considerando se alega como razón o fundamentación legal “que dicho cargo posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación frente a otros funcionarios y terceros…”
Sumando a lo anterior, se debe ahondar en el grave daño al interés Superior de su menor hijo, categóricamente enmarcado en el Articulo 78 Constitucional y los Artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Por tales motivos solicita acción de Amparo Constitucional con la finalidad de que restituya la situación jurídica
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano abogado FERNANDO ANTONIO RINCON, en contra de El Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), en base a las siguientes consideraciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentran revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es la querella funcionarial aplicable perfectamente en esta causa.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).


Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano FERNANDO ANTONIO RINCON MEDINA contra el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,



DRA. GLORIA URDANETA DE MONANARI

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 33, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA







GUdeM/DPS/jaop.-
Exp. N° 13359