JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12452

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PALMERAS EL UVERO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1981, bajo el No. 120, Tomo 20-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE FRANCISCO PARRA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.975.435, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.470, carácter que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 11 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el N° 26, Tomo 6 L.P. de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que riela al folio doce (12) y trece (13) del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, contenido en el expediente No. 063-06-01-00133.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2008 el abogado Jose Francisco Parra Villalobos, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PALMERAS EL UVERO, C.A., al cual se le dio entrada en fecha 14 de agosto de 2008.
En fecha 23 de septiembre de 2008, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó citar al Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, al Procurador General de la República y notificar al ciudadano Francisco Guerrero Franco. Igualmente se ordenó la citación de los interesados por medio de la publicación de un (1) cartel en el diario de mayor circulación regional, para que se dieran por citados en un lapso de 10 días hábiles contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados; todo de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la citación del Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, y la notificación del ciudadano Francisco Guerrero Franco. En la misma fecha se libro despacho de comisión No. 405.
En fecha 05 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y del Procurador General de la República; asimismo dejó constancia de haber enviado por intermedio del correo privado MRW la comisión conferida al Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 17 de enero de 2009, mediante sentencia No. 39 es declarada “PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado José Francisco Parra Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.470, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PALMERAS EL UVERO C.A.”.
En fecha 25 de marzo de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas resultas de comisión provenientes del Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 03 de abril de 2009, se libró Cartel de Citación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 13 de abril de 2009, se hizo entrega del referido cartel, a la parte interesada, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada abogada.
En fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal por auto de la misma fecha, comienza la relación de la causa, y fija para el décimo día de despacho a las diez horas de la mañana (10:30 a.m.), para que se efectuara el acto de informes.
En fecha 03 de diciembre de 2008, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes, el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Francisco Fossi Caldera, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, y del abogado José Francisco Parra, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.

PRETENSIONES DE LA RECURRENTE:

Fundamenta el apoderado de la parte recurrente su solicitud en los siguientes términos:
Que en fecha 03 de julio de 2006, es admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Francisco Guerrero Franco, colombiano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.315.053, contra la Sociedad Mercantil Palmeras El Uvero C.A.
Que su “…representada no fue noticiada de la existencia del procedimiento administrativo, ya que la notificación se efectuó en la sede de la empresa PALMERAS EL PUERTO, al encargado de la misma ciudadano: Jairo Martínez…”.
Que “…se evidencia de la declaración del funcionario de la Sala quien manifiesta que entregó la notificación en al sede de la empresa PALMERAS EL PUERTO, y no en la sede de (su) representada PALMERAS EL UVERO C.A., que la empresa para quien el trabajador laboró tal y como lo reconoce en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”:
Que en fecha 30 de enero de 2007, se fijo por la autoridad administrativa la oportunidad para dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la cual no pudo asistir la recurrente por no estar notificada del procedimiento.
Que en la misma fecha fijada para el acto de la contestación se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrente y acto seguido el Inspector actuante procedió a decidir, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que procedió a dar tres días hábiles de cumplimiento voluntario, señalando además el carácter inapelable de la decisión.
Que su representada tuvo conocimiento del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Francisco Guerrero Franco en su contra, en fecha 24 de abril de 2008, cuando es notificada del contenido de la providencia administrativa.
Que “…de los hechos ocurridos se evidencia, sin lugar a dudas, una clara violación al principio y derecho constitucional de defensa, el cual se encuentra establecido tanto en los artículos 49 de la Constitución, en el artículo 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos”.
Que “…toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y en un plazo razonable al ser notificado de cualquier proceso penal, civil, laboral, administrativo que se realice en su contra, a los fines de poder efectuar sus alegatos de defensa”.
En consecuencia por todas las razones antes expuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la nulidad de la providencia administrativa decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Inspectoría de Santa Bárbara del Zulia.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El abogado Francisco José Fossi Caldera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.712, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público, presentó informe en el cual expuso las siguientes conclusiones:
Que de la providencia impugnada se deduce, que el inspector del Trabajo formó su decisión del supuesto, que la patronal reclamada a pesar que fue notificada, no compareció a ofrecer los alegatos y defensas que a bien estimara conveniente en resguardo de sus derechos e intereses y que por tal motivo, ante la falta de comparecencia se presumirá la admisión de los hechos alegados por el que reclama, sin embargo sobre el aspecto se destaca, que el Inspector del Trabajo ha debido constatar que la notificación de la parte accionada efectivamente se había logrado conforme los preceptos contenidos en la ley, tomando en cuenta que el funcionario del trabajo que suscribió la exposición, siguiendo las Instrucciones del inspector del Trabajo Jefe, se trasladó a la empresa PALMERAS EL PUERTO, a los fines de practicar la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Francisco Guerrero Franco y que una vez en la empresa, procedió a colocar el cartel de notificación y entregar copia del mismo y fue recibido por un ciudadano quien se identificó como Jairo Martínez y que por ser el encargo de dicha empresa, recibió el cartel de notificación, cumpliendo con esa manera de las formalidades dispuestas con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho que no se verifica de autos.
Que se corrobora la ausencia de una nota de recibo por el personal idóneo para recibir ésta según la ley, hecho que sin lugar a dudas configura la nulidad de tal notificación al contrariar lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, configurándose en tanto, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa amparados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso bajo estudio, no se cumplieron las formalidades contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, para la cabal notificación de la patronal reclamada en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Por todo lo anteriormente analizado, considera la representación del Ministerio Público que el recurso de nulidad intentado debe ser declarado CON LUGAR por este órgano jurisdiccional.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el presente caso, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio en la oportunidad correspondiente para ello. No obstante, ésta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
1. Copia certificada del expediente 063-2006-01-00133 contentivo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpusiera el ciudadano FRANCISCO GUERRERO en contra de la empresa PALMERAS EL UVERO, C.A. por ante la Inspectoría del Trabajo del Santa Bárbara del Estado Zulia. (folios 29-49)
Con lo que respecta a la referida prueba documental, éstas constituyen documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
2. Copia simple del expediente No. 18.801 de la empresa AGROPECUARIA EL UVERO, C.A., inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3. Copia simple de Planilla de SERVICIO DE CONSULTAS LABORALES, de la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia.
En relación a las referidas pruebas, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.
4. Carta renuncia, suscrita por el ciudadano Francisco Guerrero, en fecha 09 de septiembre de 2006.
Al respecto, este Juzgado observa que la referida documental es un documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, razón por la cual al no haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial este Juzgado la desestima y no le otorga ningún valor probatorio de conformidad con le artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, específicamente del folio 43 al 44 que en fecha 18 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa en el expediente N. 063-06-01-00133, declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano Francisco Guerrero Franco contra la sociedad mercantil PALMERAS EL UVERO.
En tal sentido la empresa accionada en sede administrativa, recurrió de nulidad la referida Providencia Administrativa alegando que el referido acto administrativo debe ser impugnado, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, por cuanto su “…su representada no fue notificada de la existencia del procedimiento administrativo, ya que la notificación se efectuó en la sede de la empresa PALMERAS EL PUERTO, al encargado de la misma ciudadano: Jairo Martínez, (presume) que por error y ella es la causa por la que no se presento ante la Inspectora del Trabajo-Santa Bárbara, ningún representante de la empresa PALMERAS EL UVERO C.A. a los fines de efectuar los alegatos que (consideraban) pertinentes”.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora de la copia certificada del expediente 063-2006-01-00133 que rielan del folio 29 al 48 lo siguiente:
Que en fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano Francisco Guerrero Franco, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa PALMERAS EL UVERO, C.A.; siendo admitida la referida solicitud en fecha 03 de julio de 2006, ordenando en consecuencia el Inspector del Trabajo Jefe (E) la notificación del ciudadano RIGOBERTO URDANETA.
En fecha 24 de enero de 2007, el asistente de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, deja constancia de que se traslado a la sede de la empresa PALMERAS EL PUERTO, donde procedió a colocar el cartel de notificación, y que le entrego al ciudadano Jairo Martínez, en su condición de encargado de la empresa PALMERAS EL PUERTO copia del referido cartel.
En fecha 30 de enero de 2007, día fijado para llevar a efecto el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo dejo constancia de la no comparecencia de la representación de la patronal, y en consecuencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admitían los hechos alegados por el trabajador, toda vez que el solicitante no se encontraba dentro de los supuestos de excepción a la aplicación de la inamovilidad laboral contenida en el decreto presidencial vigente para la época y que fue objeto de un despido irrito; razón por la cual declaró CON LUGAR la solicitud y ordenó el reenganche del Trabajador, a sus labores habituales de trabajo en la empresa PALMERAS EL UVERO, C.A., y el consiguiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, concediendo a la empresa un lapso de tres (03) días hábiles para la Ejecución de la Sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 18 de diciembre de 2007, el Inspector del Trabajo ANULA parcialmente la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2007, de conformidad con el artículo 81 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia se repone la causa al estado de que dicte nueva providencia, en aras de subsanar .
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Inspector del Trabajo dicta nueva providencia administrativa subsanando únicamente lo concerniente al lapso concedido para la ejecución voluntaria.
En fecha 24 de abril de 2008, es notificada la Representante de la Empresa Palmeras el Uvero, del contenido de la providencia administrativa dictada.
Así las cosas, del estudio del procedimiento administrativo en cuestión, se evidencia que una vez incoada la solicitud por el trabajador, en auto de fecha 03 de julio de 2006, el Inspector del Trabajo admitió cuanto ha lugar en derecho la misma, ordenando en consecuencia “…la notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la persona del ciudadano RIGOBERTO URDANETA, en la siguiente dirección: Finca EL uvero, Km. 11 Redoma El Conuco vía Coloncito, municipio Colón del Estado Zulia; y se le indique que debe comparecer por ante (ese) despacho, el segundo (2°) día hábil siguiente a que conste en actas su notificación, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), a objeto de que dé contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…”. (Resaltado del Juzgado, ver folio 32)
Así las cosas, se observa del folio 33, que en fecha 24 de enero de 2007, el ciudadano MANUEL S. GUERERE AMESTY, titular de la cédula de identidad No. 7.896.263, en su condición de asistente de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Zulia, deja constancia de los siguiente:

“…el día de hoy a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siguiendo instrucciones del Inspector del Trabajo (E), me trasladé a la empresa PALMERAS EL PUERTO, ubicada en la que conduce de la Redoma a Coloncito, municipio Colón del estado Zulia; a los fines de practicar la notificación de la parte patronal del procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano FRANCISCO GUERRERO FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad número E-84.315.053, una vez en la empresa, procedí a colocar el cartel de notificación y entregar copia del mismo y fui recibido por un ciudadano quién dijo ser JAIRO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero 24.879.864, el cual manifestó ser el encargado de dicha empresa, recibió el cartel de notificación, todo de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

De la trascripción del anterior informe, se evidencia que el ciudadano asistente de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en cuestión, se trasladó a la sede de la empresa PALMERAS EL PUERTO, y no a la sede de la empresa PALMERAS EL UVERO, C.A., siendo esta ultima la accionada en sede administrativa, y a la que fue ordenada la practica de la notificación en el auto de admisión de la solicitud tal como se resalto anteriormente.
En este sentido, resulta importante destacar el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.”

De la lectura de la anterior norma, se colige como requisitos para que la notificación sea valida, lo siguiente: 1) que el cartel sea fijado a la puerta de la sede de la empresa demandada y 2) que le sea entregada una copia del referido cartel al empleador o que el mismo sea consignado en su secretaría o en su oficina receptora correspondiente si la hubiere.
Así las cosas, en el caso de auto se evidencia, que el asistente de la sala laboral encargado de practicar la notificación de la empresa accionada, no cumplió con el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el cartel de notificación no fue fijado en la puerta de la empresa accionada en sede administrativa –PALMERAS EL UVERO-, sino por el contrario en la sede de la empresa PALMERAS EL PUERTO –la cual no era parte en el procedimiento administrativo en cuestión-; asimismo la copia del referido cartel fue entregado al encargado de la referida empresa PALMERAS EL PUERTO, y no al encargado de la patronal accionada, es decir, PALMERAS EL UVERO; razón por la cual la representación de la empresa recurrente, no compareció al acto de contestación en sede administrativa. Así se declara.-
En este contexto, resulta pertinente indicar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver. entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006 y 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006).
Las garantías indicadas se encuentran desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución.
En el presente caso, se observa que la empresa recurrente no fue notificada del inicio del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se traduce en la trasgresión del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República, por cuanto se produjo una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías constitucionales del administrado, al cercenarle el derecho a exponer sus alegatos y defensas, así como presentar las pruebas que permitiera desvirtuar los alegatos ofrecidos por el trabajador. Así se declara.
En consecuencia, esta sentenciadora declara de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, contenido en el expediente No. 063-06-01-00133. Así se declara.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PALMERAS EL UVERO C.A., en contra de la Providencia Administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, contenido en el expediente No. 063-06-01-00133
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2007, contenido en el expediente No. 063-06-01-00133.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y cuatro minutos de la mañana (10:04 a.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el N° 13.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.

Exp. 12452