JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2000, la ciudadana NERIS DORAIDA VEITÍA DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 5.854.685, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.
En fecha 20 de octubre de 2000, se le dio entrada y se le asignó el No. 6670.
En fecha 27 de marzo de 2007, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Procurador y Gobernador del Estado Zulia.
En fecha 05 de diciembre de 2000, la abogada Neida Rincón Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.010, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación.
En fecha 07 de diciembre de 2000, se abrió a pruebas la presente.
En fecha 13 de diciembre de 2000, el abogado Neida Rincón Gil, inscrita, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2001, fue providenciado el escrito de promoción de prueba consignado.
En fecha 16 de marzo de 2001, se llevó a efecto el acto de informe.
En fecha 23 de abril de 2001, se dijo VISTOS.
En fecha 14 de noviembre de 2001, se dicto sentencia declarando con lugar el presente recurso.
En fecha 21 de enero de 2002, mediante escrito presentado la Neida Rincón Gil, inscrita, obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, ejerció recurso apelación en contra de la referida sentencia.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se remitió mediante oficio No. 815-02 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 05 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró “…DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NERIS DORAIDA VEITÍA DE CHOURIO, antes identificada, asistida por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, contra el acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 200, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado”.
En fecha 12 de julio de 2004, la bogada Ironú Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.828, con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, consignó “…original de transacción celebrada entre la ciudadana NERIS DE CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.854.685, parte recurrente en el presente juicio y la Entidad Federal Estado Zulia representada por la Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, Abogada Míreglia Boves, la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Novena Pública de Maracaibo en fecha 28 de mayo de 2004, anotada bajo el Nº 35, Tomo 88, de los libros de autenticaciones, constante de cuatro (04) folios”.
La referida transacción fue celebrada en los siguientes términos:

“(…)
TERCERO: “LA DEMANDADA”, una vez realizados pormenorizadamente los cálculos prestacionales con justo apego a lo previsto en la legislación especial sobre la materia conviene en cancelar a “EL RECURRENTE”, por concepto de liquidación general la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES OCHO CIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 18.806.711,80); los cuales proceden a discriminarse de la siguiente forma: 1) por concepto de Prestaciones Sociales: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, generada desde 01/06/1994 hasta 15/05/2004, la cantidad de de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 3.501.964,80), 2) Por concepto de Salarios dejados de Percibir: la cantidad de QUINCE MILLONES TRES CIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 15.304.747,00); Ahora bien “LA DEMANDADA” acuerda cancelar en este acto por concepto de Prestaciones de Antigüedad la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 3.501.964,80) a el “EL RECURRENTE; quedando pendiente por pagar para ser presupuestados y cancelados en forma efectiva, la cantidad de QUINCE MILLONES TRES CIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 15.304.747,00), a partir el primer semestre del ejercicio fiscal del año 2005.

CUARTO: En virtud de lo antes expuesto “LA DEMANDADA”, acuerda cancelar a “EL RECURRENTE”, en este acto la cantidad de dos millones noventa y seis mil dos cientos setenta y siete (Bs. 2.096.277,97), mediante cheque signado bajo el Nro. 3382, girado contra el Banco Occidental de Descuentos (BOD) a nombre del ciudadano DE CHOURIO NERIS, que es el resultado de deducir del momento total, los embargos o adelantos de prestaciones reportados en el expediente del recurrente .

QUINTO: “EL RECURRENTE”, al celebrar la presente transacción, declara estar absolutamente de acuerdo, con los cálculos expresados en la cláusula segunda de este documento y en tal sentido declara recibir en este acto del cheque anteriormente descrito, todo ello en razón de que con el presente acuerdo han quedado plenamente satisfechas y liquidadas sus prestaciones, surgidas con ocasión de la relación funcionarial que sostuvo con la Dirección General de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Zulia”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción consignada en autos. Al efecto, observa:
Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este contexto, el artículo 1713 del Código Civil define la transacción, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Por lo antes expuesta, vista la trascripción del escrito de transacción presentado por las partes, en el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere la presente causa; visto igualmente, que el objeto de la transacción versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones; y, facultadas como están las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Superior Órgano Jurisdiccional considera que hay lugar a la homologación del Acuerdo Transaccional celebrado. Así se decide.

DECISION
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana NERIS DORAIDA VEITÍA DE CHOURIO y la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA. -
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
En la misma fecha y siendo las ocho horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (08:34 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el N° 18, igualmente se archivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. N° 6670
GUM/DPS