RICARDO JOSE BRACAMONTE MENDEZ y MARY LUZ CASTRO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.355.006 y V-10.739.290, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536, quienes expusieron que: En fecha Tres (03) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle San Felipe del Sector La Rosa Vieja del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual expuso que por cuanto los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores, no indicando cual de ellos ejercerá la Custodia de su adolescente hijo, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de las partes, a los fines de que indiquen cual de los progenitores ejercerá la Custodia del hijo habido en el matrimonio, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.009 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente cual de los progenitores ejercerá la Custodia del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RICARDO JOSE BRACAMONTE MENDEZ y MARY LUZ CASTRO MATHEUS, asistidos por la Abogada en Ejercicio ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.536, quienes presentaron diligencia mediante la cual establecen que la custodia del hijo habido en el matrimonio la ejercerá la progenitora, ciudadana MARY LUZ CASTRO MATHEUS, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos RICARDO JOSE BRACAMONTE MENDEZ y MARY LUZ CASTRO MATHEUS, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El Adolescente: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARY LUZ CASTRO MATHEUS. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano RICARDO JOSE BRACAMONTE MENDEZ, se compromete a suministrar a su menor hijo por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 200,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada según el índice inflacionario del país o la Tasa Bancaria. Asimismo, el ciudadano RICARDO JOSE BRACAMONTE MENDEZ se compromete a suministrar todo lo referente a la época decembrina, así como también se compromete a sufragar todos los gastos escolares, de salud, vacaciones y todo lo que sea necesario para su desarrollo físico y mental. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano RICARDO JOSE BRACAMONTE MENDEZ, podrá compartir con su hijo todos los días de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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