Este Tribunal, en fecha trece (13) de Enero de 2010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE ARNAUD BARRIENTOS y MARTHA DEL CARMEN MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-7.739.291 y V-10.154.909, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 84377, mediante la cual exponen que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de Octubre de mil novecientos noventa (1990) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Independencia entre Avenida 43 y Callejón El Cisne, casa No. 126 del Barrio Paraíso, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día seis (06) de Junio del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11), dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veintiuno (21) de Enero de 2010 se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación al niño y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por su legítima madre MARTHA DEL CARMEN QUERALES. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos progenitores convienen que su legítimo padre, ciudadano ALBERTO JOSE ARNAUD BARRIENTOS podrá visitarlos los días que desee siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso, y además podrá llevarlos consigo a lugares distintos del hogar materno con fines de esparcimiento y que compartan tanto con su padre como con su familia paterna. El ciudadano ALBERTO JOSE ARNAUD BARRIENTOS se compromete a suministrarle a sus hijos una pensión alimentaria de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; los cuales serán entregados a la ciudadana MARTHA MORALES, suma ésta que será incrementada en la medida que se realizan aumentos en el salario básico del progenitor. Los gastos de uniformes y útiles escolares serán por cuenta de la ciudadana MARTHA MORALES. Igualmente el ciudadano ALBERTO ARNAUD le suministrará en la época decembrina la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo). En cuanto a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran haber adquirido sólo unas mejoras y bienhechurías consistentes en nivelación, limpieza, deforestación alindaramiento y cuido de un terreno que mide 22mts de frente por 27mts de fondo, ubicado en la avenida 43 con calle Vargas y Carretera N en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con calle Independencia, SUR: Linda con propiedad que es o fue de ARACELIS MONTERO; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de VICTOR OLIVERO y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de HUGO PERALTA y les pertenece según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda de Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 86, tomo 47. Este bien estará bajo la posesión de la ciudadana MARTHA MORALES, para que conviva junto con sus menores hijos y en el momento que sea vendido, el monto obtenido será distribuido en partes iguales tanto para el ciudadano ALBERTO ARNAUD como para la ciudadana MARTHA MORALES. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.