Este Tribunal, en fecha siete (07) de Enero de 2010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos JEISSER ALAIN TRUYOL COSTER e IGLIS DEL CARMEN PORTELES DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-11.249.964 y V-14.582.693, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 135924, mediante la cual exponen que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Jorge Hernández, callejón San José, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14), trece (13) y once (11) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de Enero de 2010 se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y quedarán bajo la Guarda de la madre, IGLIS DEL CARMEN PORTELES DELMORAL, con quien convivirá en un inmueble ubicado en el Barrio Jorge Hernández, callejón San José, Municipio Cabimas del Estado Zulia. El padre coadyuvará con la madre en la vigilancia, salud y educación de los niños. El padre, JEISSER ALAIN TRUYOL COSTER se compromete a seguir cumpliendo con las obligaciones estipuladas en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01 en el expediente No. 1U-7453-07 por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, dejando constancia que a partir de la presente fecha se compromete a aumentar las obligaciones ofrecidas en el expediente antes señalado en los siguientes términos: a) Para la manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensual, que depositará los días primero (01) de cada mes. b) Para cubrir los gastos extras que ocasionan las festividades navideñas y de fin de año la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) que depositará los días primero (01) de Diciembre de cada año. c) Para la compra de uniformes y útiles escolares la responsabilidad será compartida por ambos padres. D) En el mes de Agosto el padre se compromete a depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) para el uso y disfrute de las vacaciones de los niños. E) Igualmente se compromete a que todas las cantidades anteriormente establecidas serán aumentadas en la medida como aumenten las necesidades de los niños y el costo de la vida. El padre se compromete a que las cantidades antes señaladas seguirán siendo depositadas en la cuenta No. 0007-0170-06-0010001734 en la Entidad Bancaria Banfoandes, aperturada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 01 que corre inserta en el expediente 1U-7453-07. Ambos padres velarán y se obligarán por otros gastos necesarios, tales como asistencia médica, hospitalización, medicinas en general, recreación, deportes y otras actividades extra cátedra que aseguren la continuidad de la condición de vida y desarrollo integral de los niños. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, es convenio expreso, que el padre podrá visitar y compartir con sus hijos los días deseados en horario previamente acordado y respetando las horas de descanso y de estudio. De igual manera será acordado lo que respecta a los fines e semana, los lapsos de navidad de cada año y vacaciones escolares, respetándose siempre las actividades y decisiones de los niños. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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