Este Tribunal, en fecha siete (07) de Enero de 2010, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos WILMER ENRIQUE LOPEZ LOYO y EGLIS JOSEFINA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-7.664.999 y V-7.743.388, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio HORTENSIA DUVAL DE BONILLA y YENNY PADRON, inscritas en el Inpreabogado bajo No.8178 y 46689, mediante la cual exponen que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio General Manuel Manrique del antes Distrito Bolívar, hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), estableciendo su domicilio conyugal en la casa No. 71-A del Campo Altamira, antes de la empresa Maraven, hoy de PDVSA, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Abril del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mayores de edad los dos primeros y de doce (12) años de edad el último de los nombrados.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de Enero de 2010 se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza corresponderá a la progenitora, ciudadana EGLIS JOSEFINA FERNANDEZ, por lo que el niño quedará conviviendo con su progenitora en la casa de habitación que constituyó el domicilio conyugal. El progenitor WILMER ENRIQUE LOPEZ LOYO se compromete a suministrar a su menor hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Igualmente en el mes de diciembre entregará a a la progenitora la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) adicionales para los gastos propios de la época decembrina; los demás gastos serán compartidos entre ambos progenitores, dado que el progenitor fue suspendido de la Estatal Petrolera PDVSA por plegarse al paro petrolero decretado en el año 2002 y sus ingresos económicos no son estables. Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar del progenitor será abierto, siempre que no intervenga con las horas de descanso del menor ni con el horario escolar. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.