Este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos YUSBERTH ANTONIO CURIEL GOMEZ y NEISBELITH YASMITH ACOSTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-12.843.853 y V-15.603.799, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio EURO ENRIQUE CUBILLAN y MARIA JOSE BORJAS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo No.73062 y 53575, mediante la cual exponen que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Campo Lara del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera Lara- Zulia, Población de Campo Lara, calle Buenos Aires, casa s/n, Parroquia Campo Lara, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Noviembre del año dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULOO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de nueve (09) y ocho (08) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de Enero de 2010 se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULOO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Guarda y Custodia corresponderá a la progenitora, ciudadana NEISBELITH YASMITH ACOSTA HERNANDEZ. El progenitor podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. El padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos una pensión alimenticia por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales. Igualmente cubrirá los gastos de vestuario, educación, útiles escolares, inscripción escolar, medicinas, asistencia médica, épocas decembrina la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo). La misma será aumentada progresivamente de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y cualquier otro gasto que necesiten los menores para su normal desarrollo y crecimiento. En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir y aquellos que sean adquiridos a partir de la firma de este documento serán del cónyuge que los adquirió. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.