Este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos EINI JOSE MORILLO REYES y JUMIN MERCEDES RINCON VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-14.801.717 y V-13.841.514, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo No.56800, mediante la cual exponen que en fecha doce (12) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) contrajeron Matrimonio Civil por ante el hoy extinto Juzgado de la Parroquia Faría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector San Críspulo al lado de la Tapicería Morillo, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de Enero de 2010 se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a las niñas y adolescente (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres y la Custodia corresponderá a la progenitora, ciudadana JUMIN MERCEDES RINCON VICUÑA. El progenitor podrá visitar a sus menores hijas cada vez que lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los fines de semana, vacaciones y épocas navideñas serán compartidos por ambos padres. Con respecto a la Obligación de Manutención de las menores, el progenitor EINI JOSE MORILLO REYES, se compromete a suministrarle, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mensuales, así como los gastos de medicinas, vestidos, útiles escolares y regalos en época de navidad. En relación a la comunidad de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.