Este Tribunal, en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos RITO ALEXIS COLMENARES WEFER y ANA LUCIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-5.587.914 y V-15.810.311, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo No.34958, mediante la cual exponen que en fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia General Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal con carretera Q y Avenida 41, casa No. 27, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Mayo del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de Enero de 2010 se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por su progenitora, ciudadana ANA LUCIA RODRIGUEZ VILLAMIZAR, teniendo por tanto el derecho a la Convivencia Familiar el progenitor, ciudadano RITO ALEXIS COLMENARES WEFER, así como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los padres se comprometen a suministrar a sus tres (03) hijos, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales cada uno para un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales por concepto de obligación de Manutención. Los gastos generados por uniformes escolares, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada uno, para un total de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y en listas escolares los padres se comprometen a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Los gastos por asistencia médica los suministrarán ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno y para cubrir los gastos generados por época decembrina la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) cada uno, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo). Ambos padres están de acuerdo en establecer un Régimen Abierto de Visitas, para que el padre pueda visitar y salir con sus hijos los Sábados y Domingos siempre y cuado no interrumpa el horario escolar. Asimismo, convienen que los días de Vacaciones Escolares, sus hijos la disfrutarán de la siguiente manera: Los primeros quince (15) días del período vacacional con el padre y el resto de las vacaciones la disfrutarán junto a su progenitora y los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del mes de Diciembre de cada año, serán alternados de mutuo acuerdo. Con respecto a los Bienes de la comunidad conyugal, declaran no haber adquirido bienes que compartir. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.