Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: MORELBA JOSEFINA MARQUEZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casada, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.187, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijos, los adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, según se evidencia de las partidas de nacimiento Nos. 909 y 449, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a sus menores hijos, para retirar en cheques de gerencia a la orden de este Tribunal, las cantidades de dinero que a favor de los mencionados adolescentes se encuentran en el Instituto de Previsión Social de los Funcionarios y Empleados del Ejecutivo del Estado Zulia (IPSEZ) y en la Gobernación del Estado Zulia, para traerlos al Tribunal a fin de que se le aperture una cuenta de ahorros, así como de cualquier otro derecho que se les acredite, todo ello como consecuencia de la muerte de su legítimo esposo y padre de los adolescentes de autos, ciudadano: JESUS MARIA MEDINA, quién era venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario Policial, titular de la cédula de identidad No. V-3.924.006, acaecida en fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de sus menores hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cantidades de dinero que a estos les pertenecen, por concepto de los pagos derivados de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, pensión de sobreviviente, así como cualquier otro concepto laboral que les corresponda, en ocasión al fallecimiento del progenitor de los referidos adolescentes, ciudadano: JESUS MARIA MEDINA, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia simple de la cédula de identidad No. V-10.080.187, correspondiente a la ciudadana MARQUEZ DE MEDINA MORELBA JOSEFINA; B) Sentencia No. 1361-09, dictada en fecha 09-12-2009 por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, en la cual se declaró a la ciudadana MORELBA JOSEFINA MARQUEZ DE MEDINA y a los hijos MARIELA DE LAS MERCEDES, MAIRA DEL ROSARIO y MILEYDI ANDREA MEDINA SALAZAR, ALEJANDRA CAROLINA, (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JESUS MARIA MEDINA; C) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 590, correspondiente al ciudadano JESUS MARIA MEDINA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; D) Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 449 y 909, correspondiente a los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por la Intendente de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por los adolescentes en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos les correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-