Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: MEYINES MARIA PEREIRA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad No. V-9.630.524, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en representación de su menor hijo, el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Siete (07) años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento No. 1088, expedida por la Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando le sea concedida una autorización judicial que le permita la representación, administración y disposición de los bienes que le corresponden a su menor hijo, y poder retirar los cheques de gerencia que a su favor se encuentran en la Comandancia General de la Guardia Nacional de Venezuela, para traerlos al Tribunal a fin de que se le aperture una cuenta de ahorros, así como de cualquier otro derecho que se le acredite, todo ello como consecuencia de la muerte del padre del niño de autos, ciudadano: ALEXIS JOSE ROJAS ALVAREZ, quién era venezolano, mayor de edad, casado, empleado, titular de la cédula de identidad No. V-5.177.223, acaecida en fecha Nueve (09) de Mayo de 2.009, por lo que solicita se le autorice suficientemente para retirar, en representación de su menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cuota parte de las cantidades de dinero que a este le pertenecen, por concepto de los pagos derivados de las Prestaciones Sociales, Fideicomiso, pensión de sobreviviente, así como cualquier otro concepto laboral que le corresponda, en ocasión al fallecimiento del progenitor del referido niño, ciudadano: ALEXIS JOSE ROJAS ALVAREZ, para lo cual solicita se le conceda la autorización correspondiente.
Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Veinte (20) de Enero de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.010, se le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: A) Copia simple de la cédula de identidad No. V-9.630.524, correspondiente a la ciudadana PEREIRA FLORES MEYINES MARIA; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 1088, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara; C) Copia simple de la cédula de identidad No. V-5.177.223, correspondiente al ciudadano ROJAS ALVAREZ ALEXIS JOSE; D) Copia Certificada del Acta de Defunción No. 319 correspondiente al ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS ALVAREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; E) Copia Certificada de la Sentencia Interlocutoria No. 1139-09, dictada en fecha 09 de Noviembre de 2.009 por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, en la cual se declaró al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus, ciudadano: ALEXIS JOSE ROJAS ALVAREZ.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Artículo 267 del Código Civil establece que:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.”

Igualmente el Artículo 269 del Código Civil establece que:

“La autorización Judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.
El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada”

Ahora bien, por cuanto la solicitante está obligada a obrar por el niño en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que al mismo le corresponda, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.-