Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos VICENTE JOSE LEGON OLLARVES y ALIANA CELINA MORALES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-14.085.774 y V-19.544.439, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dos (02) y cuatro (04) años de edad, quienes se encuentran bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio ambos progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.F140,oo), dejando constancia a través de talonario de recibo. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades del niño y la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En lo que se refiere a la atención médica y medicamento el progenitor se compromete a cubrir estos gastos. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir todos los gastos del transporte escolar y la merienda; los gastos de útiles escolares y uniformes serán cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: Los gastos de la época decembrina, como lo son ropa y calzado, serán cubiertos por el progenitor, quien manifestó que si le falta algo de la ropa para las festividades y si esta dentro de sus posibilidades económicas le dará una cantidad de dinero adicional, también se compromete a la compra del regalo de navidad. QUINTO: En este acto la ciudadana ALIANA CELINA MORALES PADILLA acepto el convenio de Obligación de Manutención y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano VICENTE JOSE LEGON OLLARVES.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Enero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
|