Se inicia el presente procedimiento cuando por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas – Estado Zulia es presentado escrito por la ciudadana KATIUSKA MIGDALIA SANCHEZ DUARTE, C.I.No.V-13.841.896, asistida por la abogada en ejercicio MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No.124170, mediante el cual demanda por Obligación de Manutención al ciudadano YBRAHIN JOSE NUÑEZ PRIETO, C.I.No.V-13.023.977, alegando para ello que desde hace un tiempo dicho ciudadano irresponsablemente se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hija, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, entre otras.
Presentado el escrito, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello, la citación del demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009) fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, debidamente firmada.
Corre inserta al folio diez (10) de este expediente boleta de citación del demandado, debidamente firmada.
En fecha cuatro (04) de Febrero del presente año dos mil diez (2010) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado, por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandada.
En esa misma fecha comparecieron ambas partes por ante este Tribunal asistidos por la abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SANCHEZ, Defensora Publica Segunda y por la abogada en ejercicio MARIANELA DEL VALLE SANCHEZ DIAZ y presentaron escrito mediante el cual celebran convenimiento en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: “…PRIMERO: El progenitor, el ciudadano YBRAHIN JOSE NUÑEZ PRIETO, se compromete a suministrar a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 330,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,oo) en Cesta Ticket y CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), los cuales serán entregados a la progenitora KATIUSKA MIGDALIA SANCHEZ DUARTE, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos en general de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estos serán cubiertos por el Seguro Mercal de donde el progenitor labora y los medicamentos serán cubiertos por ambos progenitores en cantidades iguales. TERCERO: El progenitor YBRAHIN JOSE NUÑEZ PRIETO se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares y transporte de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) será cubierto por su progenitora KATIUSKA MIGDALIA SANCHEZ DUARTE. CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor YBRAHIN JOSE NUÑEZ PRIETO aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) y la progenitora KATIUSKA MIGDALIA SANCHEZ DUARTE aportará el juguete para su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento, no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No.2, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA:
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