Este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos ALEIDA DEL CARMEN TOYO y VICTOR JOSE MATHEUS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-10.507.648 y V-10.039.082, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 37010, mediante la cual exponen que contrajeron matrimonio civil por ante la Presidencia de la Junta Comunal del antes Municipio Libertador, hoy Parroquia Libertador del Municipio Autónomo Baralt, en fecha siete (07) de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), estableciendo su domicilio conyugal en la Calle No. 100, Sector La Florida, casa s/n, Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: VICTOR JOSE, ASLEYVI DEL VALLE, ASLEIDY TAMARA, ITAMAR ALBERTO MATHEUS TOYO, mayores de edad emancipados y una adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2009 fue agregado a las actas escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta que de la revisión practicada al acta de matrimonio correspondiente a los solicitantes se observó que la misma adolece de la firma del funcionario competente y del respectivo sello húmedo, indispensables para su validez, por lo que solicitó de este Tribunal instar a los referidos solicitantes a consignar nuevamente la copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de subsanar los errores referidos; lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2010 compareció el abogado HENDER OSWALDO ARGUELLO SOLER, con Inpre No. 37010 y diligenció, consignando copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes de autos.
Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2010 se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, para que emita su opinión en la presente solicitud.
Riela al folio diecinueve (19) de este expediente boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada.
En fecha dos (02) de Febrero de 2010 se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por su progenitora ALEIDA DEL CARMEN TOYO. El progenitor le pasará como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el progenitor y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la progenitora, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de las Madres lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. En cuanto a Bienes que liquidar, manifiestan que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.