Compareció por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, el ciudadano: NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad No. V-13.560.858, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS DEL CARMEN OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, exponiendo que, en fecha Trece (13) de Abril de Dos Mil Dos (2.002), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.090.347, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 28, expedida por la autoridad respectiva; que una vez celebrado el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Campo Alegría, Calle 5 de Julio, casa No. 930-A, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, expedidas por las autoridades competentes del Registro Civil; que es el caso, que durante los primeros años de su matrimonio con la ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO, todo transcurría de manera feliz y armoniosa entre ambos, pero que a partir del año 2.005 comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, puesto que su esposa empezó a tener una conducta ofensiva hacia su persona, llegando al extremo de maltratarlo tanto verbal como físicamente, con injurias permanentes, realizando actos violentos que se expresan en escándalos y destrucciones de bienes muebles, manteniendo un desprecio total a la vida en común, llegando al límite de ofenderlo en su integridad de hombre; que posteriormente en el año 2.006 continuaron los problemas, ya que su esposa, no importándole que se encontraban presentes sus menores hijos, así como también personas ajenas al núcleo familiar, lo insultaba ocasionando escándalos, manifestándole que se fuera de la casa y que no regresara mas nunca, lazándole todas sus pertenencias a la calle y amenazándole de no permitirle ver a sus hijos ni compartir con ellos sino complacía sus caprichos, lo cual nunca aceptó; que en el año 2.007 regresó nuevamente al hogar por amor a su esposa y a sus menores hijos, sugiriéndole a su cónyuge que rectificara en su violenta conducta en aras de mantener la armonía del hogar y por la salud mental de sus hijos, para que volvieran a ser el matrimonio feliz que un día fueron, pero que esa alegría duró pocos días, puesto que la ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO volvió a retomar su mal humor, su mal comportamiento hacia su persona, lanzándole objetos con intención de lesionarlo y destruyendo así igualmente los bienes del hogar; que aunado a todo esto, también se negaba a cumplir con sus deberes de esposa y de madre, descuidando el hogar y rechazándolo en toda clase de cariño que le expresaba; que en el mes de Octubre del año 2.007, su esposa, con ánimos de dañar su reputación en el trabajo y por mala fe, introdujo una demanda por Pensión de Alimentos, alegando ser un padre irresponsable, lo cual es totalmente falso ya que siempre ha cumplido con sus obligaciones como padre, suministrándole a sus menores hijos todo lo necesario para su desarrollo y formación, tales como alimentos, vestuario, zapatos, medicamentos y otros; que dicha demanda cursa por ante este Tribunal, y que una vez citado celebraron convenimiento entre ambos, donde fueron acordadas cantidades de dinero a favor de sus menores hijos; que por cuanto se evidencia la imposibilidad de la vida en común con su cónyuge y por cuanto su conducta se subsume dentro de los hechos previstos en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente (Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común), es por lo que acude por ante este Tribunal a demandar por Divorcio a su legitima esposa, ciudadana ORLANDA MARIA NIÑO MEDINA, con fundamento en las referidas causales.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha 24 de Abril de 2.008, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, así como también la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Mayo de 2.008 compareció por ante este Tribunal el ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quien le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, fueron devueltos la Boleta y demás recaudos de Citación de la demandada de autos, ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO, por parte del Alguacil Accidental de este Tribunal, por cuanto no logró ubicar a la misma en su casa de habitación.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, quien presentó diligencia solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.008 y vista la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar un único cartel de Citación a la demandada de autos, ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que comparezca por ante este Tribunal a darse por citada en el presente juicio.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, quien consignó ejemplar del diario “El Regional del Zulia”, de fecha 14 de Octubre de 2.008, en el cual aparece publicado el Cartel de Citación de la parte demandada, ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, se ordenó desglosar la página No. 2, del Diario “EL REGIONAL DEL ZULIA”, de fecha 14 de Octubre del año 2.008, en el cual aparece publicado el cartel de Citación de la demandada de autos, ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO, siendo agregado a las actas del presente expediente.
En fecha 09 de Diciembre de 2.008 compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, quien solicitó del Tribunal se le designe Defensor Ad-Litem a la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, este Tribunal designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, a la Abogada NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó Notificar para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley respectivo.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, Abogada NILDA ROBERTIZ, debidamente firmada.
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo de la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, quien aceptó el cargo en ella recaído y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, quien solicitó del Tribunal se libren los recaudos de citación de la Defensor Ad-Litem designada en la presente causa.
Por auto de fecha Once (11) de Marzo de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar recaudos de citación a la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.
Por auto de fecha Trece (13) de Abril de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO.
En fecha Primero (1°) de Junio de 2.009, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia al mismo, de la parte demandante, ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada NILDA ROBERTIZ. Acto seguido, la Juez emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2.009, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, la parte demandante manifestó en insistir con la presente demanda, por lo que se emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la Demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, quien consignó transacciones bancarias efectuadas a favor de sus menores hijos y de su esposa, la ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO, efectuadas en el Banco Occidental de Descuento, así como también copias simples de facturas de compras varias, a los efectos de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como padre y esposo y que las mismas sean consideradas al momento de emitir el pronunciamiento respectivo.
En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.009, se celebró el Acto de la Contestación de la Demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada NILDA ROBERTIZ, con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, quien presentó escrito de contestación de la Demanda, constante de dos (02) folios útiles.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, a través de la Defensor Ad Litem designada por este Tribunal, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los términos del contenido de la demanda que encabeza las actas, tanto los hechos alegados, por no ser ciertos, como en el derecho que se pretende sustentar, por no ser aplicables ni procedente, todo lo cual será demostrado tanto sobre la base de las pruebas que acompañan al escrito presentado, como en la oportunidad probatoria que se verificará en la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, quien presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.009.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, quien presentó diligencia mediante la cual renunció a la prueba de informe promovida, en el cual se solicita información del Banco Occidental de Descuento; asimismo solicita se fije oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se fijó oportunidad para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, ordenándose para ello la notificación de las partes.
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO, para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.
Notificadas como fueron las partes de la presente causa, y siendo la oportunidad hábil para ello, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.010, se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como las conclusiones presentadas por ambas partes.
En el referido acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, Inpreabogado No. 56.848. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA GABRIELA RANGEL, Inpreabogado No. 142.949. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia de los ciudadanos EDDY NAVARRO, MARIO MORALES, MAIRET JIMENEZ, ROBI CALDERON y CAROLINA CARRILLO, testigos promovidos por la parte demandante. Quedando resumida en el acta levantada para esa oportunidad, las conclusiones de ambas partes, quienes solicitaron, por una parte la apoderada judicial del demandante solicita se fije nueva oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ya que su representado por motivos de salud, se le imposibilitó estar presente en el día previamente fijado y por consiguiente no estuvieron presente los testigos promovidos por él en este proceso, asimismo solicitó de este Tribunal que, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer las consideraciones del caso planteado y en su defecto al momento de emitir una Sentencia en este juicio, se sirva declarar Con Lugar la presente demanda, la cual fue fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente Juicio; por otro lado solicita se fije un Régimen de Visitas a su representado para poder visitar a sus menores hijos y compartir con ellos; que la Custodia le sea asignada a la parte demandada y la Responsabilidad de Crianza sea compartida por ambos progenitores; e igualmente en cuanto a la Obligación de Manutención, hace del conocimiento de este Tribunal que quedó demostrado los depósitos realizados por su representado a nombre de la progenitora, ciudadana ORLANDA MEDINA, a favor de sus menores hijos y que cursa por ante este mismo Tribunal, en la causa signada bajo el No. 2U-6886-07, donde ambas partes convinieron las cantidades fijadas a favor de los menores, el cual ha cumplido cabalmente su representado. Asimismo, la parte demandada con la asistencia dicha, procedió a presentar sus conclusiones solicitando se declare sin lugar la petición de prorroga del acto oral de evacuación de pruebas por encontrarse la parte demandada en ese acto, dando fiel cumplimiento a lo establecido en la Ley, de igual forma solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, quien presentó diligencia mediante la cual ratifica la solicitud efectuada en el Acto Oral de Evacuación de pruebas, respecto a que se fije nueva oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, alegando para ello la imposibilidad de su representado de asistir al acto fijado y celebrado por antes este Tribunal, en virtud de presentar problemas de salud ese día, para lo cual consigna constancia médica expedida por el centro Clínico “Los Ángeles, C.A.”, lo que ocasionó que los testigos promovidos por su representado tampoco pudieran asistir al acto fijado.

Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, avocada como ha sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, pasa a pronunciarse la misma en los siguientes términos y previa las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Consta al folio Cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio No. 28, correspondiente a los ciudadanos NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO y ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
2.- Consta al folio Cinco (05) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 275, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-
3.- Consta al folio Seis (06) de este expediente, copia certificada del Acta de Nacimiento No. 588, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cual fue incorporada como prueba documental en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta Sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el mencionado niño y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.-
4.- Al folio Siete (07) de este expediente, riela copia simple de la cédula de identidad No. V-13.560.858, correspondiente al ciudadano CARRASQUERO GRANADILLO NELSON JOSE, a la cual se le concede valor probatorio por no haber sido impugnada por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende identidad del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECLARA.-
5.- A los folios Nueve (09) al Treinta y Cuatro (34) y del Treinta y Seis (36) al Cincuenta y Nueve (59) del presente, copias fotostáticas de transacciones electrónicas efectuadas por el ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, a favor de la ciudadana MEDINA ORLANDA MARIA, utilizando la plataforma Banca Virtual BOD Internet del Banco Occidental de Descuento (BOD), incorporados como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas, a los cuales aprecia esta Sentenciadora, sin embargo se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
6.- Al folio Treinta y Cinco (35) de este expediente, riela Planilla de depósito bancario No. 109711391 del Banco Occidental de Descuento (BOD), efectuado en la Cuenta de Ahorros No. 013930699, correspondiente a la ciudadana MEDINA ORLANDA MARIA, siendo el depositante el ciudadano NELSON CARRASQUERO, el cual aprecia esta Sentenciadora, sin embargo se le resta valor probatorio, por no haber sido ratificado por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
7.- A los folios Sesenta (60) al Setenta y Siete (77) de este expediente, rielan copias fotostáticas de Facturas varias; copias fotostáticas de Listas de Textos y Útiles Escolares del Preescolar “Pincochito”; copias fotostáticas de Recibos de Pago varios del Preescolar “Pinochito”; copias fotostáticas de Planillas de Depósitos del Banco Occidental de Descuento; y copia fotostática de planilla de control de pago de la Asociación de Transporte Escolar de Lagunillas, a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por las autoridades respectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
8.- A los folios Ciento Catorce (114) al Ciento Noventa y Ocho (198) de este expediente, riela copia fotostática de Factura expedida por Víveres de Cándido; copias fotostáticas de comprobantes de transacciones electrónicas; copias fotostáticas de récipes médicos, expedidos por la Dra. ANA MARQUEZ, de la empresa PDVSA, correspondientes al niño NELSON CARRASQUERO; y copias fotostáticas de transacciones electrónicas efectuadas por el ciudadano NELSON JOSE CARRASQUERO GRANADILLO, a favor de la ciudadana MEDINA ORLANDA MARIA, utilizando la plataforma Banca Virtual BOD Internet del Banco Occidental de Descuento (BOD), a los cuales se les resta valor probatorio, por no haber sido ratificados por las autoridades respectivas, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
9.- En relación a los testigos EDDY NAVARRO, MARIO MORALES, MAIRET JIMENEZ, ROBI CALDERON y CAROLINA CARRILLO, esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno, por cuanto los mismos no rindieron sus testimonios. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió, ni evacuó medios de pruebas.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”

Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
A los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es importante poner de relieve el significado de las mismas:
El autor patrio ARQUIMEDES ENRIQUE GONZALEZ FERNANDEZ, expone en su obra “Matrimonio y Divorcio” (Págs. 38 y 39). Cuando analiza el ordinal 2° (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, lo hace en los siguientes términos:

“El Abandono Voluntario: Constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por algunos de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada. Emilio Calvo, al respecto señala: a) Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones, el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. B) Debe ser intencional.-Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario” como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional , el abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional voluntario y consciente. C) Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.

La doctrina distingue entre excesos, sevicias e injurias graves definiendo cada uno de ellos de la siguiente manera:
Excesos: Actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la vida del otro.
Sevicias: Maltratos y crueldad que hacen imposible la vida en común.
Injuria: Agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que causan lesión a la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Esta es una causal facultativa, por cuanto le está dada al Juez la potestad de determinar, de acuerdo a los hechos alegados y demostrados por la parte demandante, que se configura la causal de divorcio, para lo cual debe apreciar los siguientes elementos: gravedad, intencionalidad e injustificación de las sevicias o injurias.

PUNTO PREVIO

En fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.010, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal dentro de sus conclusiones, se fije una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, alegando para ello la imposibilidad de asistir su representado al acto fijado para ese día y por consiguiente, tampoco estuvieron presentes los testigos promovidos por este, en virtud de presentar el demandante quebrantos de salud en esa oportunidad, solicitud que fue ratificada mediante diligencia presentada por la mencionada abogada, en fecha 02 de Febrero de 2.010. Al respecto, observa este Tribunal lo siguiente: El artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “…Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes. Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento…”. Ahora bien, sin entrar a considerar si la falta personal del demandante al acto oral de evacuación de pruebas, fue por una causa justificada o no, observa este Tribunal que el mismo se encontraba debidamente representado para ese acto por su Apoderada Judicial, la abogada ya antes mencionada, es por lo que en consecuencia este Tribunal no considera procedente, en este caso, la solicitud efectuada por la Apoderada actora, respecto a que se fije una nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que se niega el pedimento formulado. ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, en el caso que nos ocupa, se tiene el demandante alega las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refieren al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, observándose que los testigos promovidos por este para el referido acto, no fueron evacuados en dicha oportunidad, para demostrar, concatenados con las otras pruebas, los hechos alegados; Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el demandante de la presente causa no comprobó el abandono voluntario, ni los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues no ha probado sus afirmaciones, por ser éste quien debe traer elementos de juicio suficientes para llevar el ánimo de la sentenciadora de que se considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostiene el matrimonio, ya que el mismo expone en el libelo de la demanda que, a partir del año 2.005 comenzaron a suceder entre él y su cónyuge graves problemas, puesto que su esposa empezó a tener una conducta ofensiva hacia su persona, llegando al extremo de maltratarlo tanto verbal como físicamente, con injurias permanentes, realizando actos violentos que se expresan en escándalos y destrucciones de bienes muebles, manteniendo un desprecio total a la vida en común, llegando al límite de ofenderlo en su integridad de hombre; que asimismo, en el año 2.006 continuaron los problemas, ya que su esposa, no importándole que se encontraban presentes sus menores hijos, así como también personas ajenas al núcleo familiar, lo insultaba ocasionando escándalos, manifestándole que se fuera de la casa y que no regresara mas nunca, lazándole todas sus pertenencias a la calle y amenazándole de no permitirle ver a sus hijos ni compartir con ellos, si no complacía sus caprichos; que igualmente en el año 2.007 regresó al hogar por amor a su esposa y a sus menores hijos, sugiriéndole a su cónyuge que rectificara en su violenta conducta en aras de mantener la armonía del hogar y por la salud mental de sus hijos, para que volvieran a ser el matrimonio feliz que un día fueron, pero que esa alegría duró pocos días, puesto que la ciudadana ORLANDA MARIA MEDINA NIÑO volvió a retomar su mal humor, su mal comportamiento hacia su persona, lanzándole objetos con intención de lesionarlo y destruyendo así igualmente los bienes del hogar; que aunado a todo esto, también se negaba a cumplir con sus deberes de esposa y de madre, descuidando el hogar y rechazándolo en toda clase de cariño que le expresaba; siendo que tales hechos no fueron demostrados en actas, por lo que estando debidamente el Juez facultado para decidir, conforme lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto todas estas razones conducen a concluir que las causales del Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, invocadas como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta, no fue demostradas, es por lo que en consecuencia la referida Acción no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.-