Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: ALIDA CIRA LEONETTI BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.466.375, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de Trece (13) y Diez (10) años de edad, respectivamente y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 90.507, ocurrió para exponer que: “Conforme consta de la Copia Certificada del Acta, expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia… en fecha 16 de Agosto de 2008, falleció NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.455.657, quien era mi cónyuge, tal como se evidencia de la Copia Certificada del Acta que acompaño… por haber contraído matrimonio con él, en fecha 23 de Diciembre de 1994 y de cuya unión procreamos dos (2) niños de nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… todo lo cual consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que adjunto a este escrito… y a los fines de evidenciar que somos mis nombrados hijos y yo, los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO, conforme a lo contemplado en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela… Evacuadas como sean las testimoniales promovidas, que concatenadas con las actas de Registro Civil acompañadas demuestran el derecho que de herederos del de cujus NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO tenemos conforme a lo dispuesto en los Artículos 822 y 824 del Código Civil, mis nombrados hijos y yo, pedimos que como JUSTIFICACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, seamos declarados (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ambos menores de edad y a quienes represento legalmente… y a mi ALIDA CIRA LEONETTI BRICEÑO, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de nuestro causante NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO, pronunciamiento éste que solicito sea emitido en conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Febrero del año 2.010, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: ALIDA CIRA LEONETTI BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio AURA MARINA LEONETTI BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 90.507, quien consignó a las actas del presente expediente, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 24 de Febrero de 2010.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción del ciudadano: NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO, que este falleció en fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2.008. Asimismo se evidencia del Acta de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO y ALIDA CIRA LEONETTI BRICEÑO, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el De Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, que los referidos ciudadanos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: NELSON FRANCISCO LOAIZA NAVARRO, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-