Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano: HUGO RAFAEL VILLALOBOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.026, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio OSCARELYS RODRIGUEZ FEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.312, quien presentó escrito de demanda, solicitando se haga la respectiva Rectificación de la Partida de Nacimiento correspondiente a su menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En el escrito presentado, el solicitante expuso que: “…Me urge la rectificación de la partida de nacimiento de mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se encuentra inserta en los libros correspondientes de nacimiento llevados ante la Parroquia Ambrosio y el Registro Principal bajo el No. 773 libro No. 2 del año 1998, tal como se evidencia en la partida de nacimiento los cuales anexo… Ahora bien, la partida de nacimiento de mi hijo adolece del siguiente error: PRIMERO: En la partida en cuestión aparece el año de presentación y de nacimiento como: MIL NOVECIENTOS NOVENTA OCHENTA; produciéndose un error en el año ya que siendo realmente la fecha de nacimiento el día: TRES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (03/08/98). Cabe señalar que este error EN EL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEL REGISTRO PRINCIPAL COMO EN EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA AMBROSIO, ha impedido la emisión de la cédula de identidad de mi hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Por constituirse en… simple error… material, rogamos respetuosamente al ciudadano Juez, se sirva de darle curso legal por Procedimiento Sumario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil….” (Sic).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Enero del año 2.010, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de demanda presentado, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordenó oficiar al Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”, a los fines de que remitan a este Tribunal constancia de parto, en el cual deje constancia del nacimiento correspondiente adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Asesora Legal del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”, mediante la cual remiten constancia de parto correspondiente a la ciudadana YADIRA JOSEFINA GUTIERREZ, de la cual se constata que en fecha 03 de Agosto de 1998, la referida ciudadana parió en ese centro de salud asistencial, a un niño que lleva por nombre (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según reposa en la historia clínica número 04-97-64, llevada por ese centro de salud.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”
Asimismo, el Artículo 773 del citado Código, establece que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”

MEDIOS DE PRUEBAS: A) Copia fotostática de la cédula de identidad No. V-10.086.026, correspondiente al ciudadano: VILLALOBOS ALVAREZ HUGO RAFAEL; B) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 773, correspondiente al niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 773, correspondiente al niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; D) Comunicación emitida por la Asesora Legal del Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”, de la cual se constata que en fecha 03 de Agosto de 1998, la ciudadana YADIRA JOSEFINA GUTIERREZ parió en ese centro de salud asistencial, a un niño que lleva por nombre DAVID RAFAEL, según reposa en la historia clínica número 04-97-64, llevada por ese centro de salud.

Ahora bien, analizada la disposición transcrita, la exposición del solicitante, el Acta de Nacimiento No. 773, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como la comunicación emitida por el Hospital General de Cabimas “Dr. Adolfo D’Empaire”, se observa que efectivamente se cometió el error en el Acta de Nacimiento No. 773, correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tanto en el libro original, como en el libro duplicado, de asentar la fecha en la cual se levantó la referida Acta de Nacimiento, de la siguiente manera: “…ONCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHENTA…”, cuando lo correcto es: “…ONCE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO…”, siendo que esto ha derivado en un error en el Acta de Nacimiento correspondiente al niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en relación a la fecha de su nacimiento. En consecuencia probado como ha sido lo alegado, en vista de la obviedad del error denunciado, respecto a la fecha del levantamiento del acta de nacimiento correspondiente al niño de autos, asimismo, notificada como fue la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no hizo oposición alguna a la solicitud formulada, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-