Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.770, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: YESENIA DEL ROSARIO FARIA NAVA y CORRADO DI LUCIANO CALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-15.850.836 y V-7.667.843, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes actúan en este acto en beneficio de su menor hijo, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), actualmente de Ocho (08) años de edad, y de igual domicilio, según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgaran los mencionados ciudadanos en fecha 16 de Enero de 2.008, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 21, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría, solicitando en nombre del menor hijo de sus representados, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la autorización para la venta de un Inmueble propiedad del mencionado niño, ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de documento notariado en fecha 06 de Febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 90, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Presentada la solicitud, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (1°) de Febrero del año 2.008, se le da entrada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de los solicitante, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del niño de autos, a objeto de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conforme a lo dispuesto en el artículo 170, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicitó del Tribunal, se provea lo conducente a los fines de instar a los solicitantes a que consignen el avalúo respectivo, así como también el proyecto de venta del inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.770, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: YESENIA DEL ROSARIO FARIA NAVA y CORRADO DI LUCIANO CALVO, quien se dio por notificado, en nombre de sus representados, para que comparezcan por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YESENIA DEL ROSARIO FARIA NAVA, asistida por el Abogado en Ejercicio LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.770, en compañía del niños (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Diez (19) de Marzo de 2.008, se fijó oportunidad para la designación del Perito Avaluador en la presente causa, para lo cual se ordenó la notificación de los solicitantes.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:

“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, fecha en la cual se fijó oportunidad para la designación del Perito Avaluador en la presente causa, para lo cual se ordenó la notificación de los solicitantes, existiendo un lapso superior al año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Diez (10) de Marzo de 2.008, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-