Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha veintiocho (28) de Enero del 2010, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos ROBERTO JOSE ROSILLO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. 12.466.966, trabajador de la empresa PDVSA y residenciado en el Sector Campo Elías, Avenida 31, Callejón San Gabriel, casa No. 10, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la ciudadana ELSA CECILIA DIAZ REYES, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en el Sector Campo Elías, Avenida 31, Callejón San Gabriel, casa No. 59, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO y ambas partes acuerdan fijar de mutuo y amistoso acuerdo el siguiente convenio relacionado con un OFRECIMENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de sus hijos los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY OGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años y siete (07) meses de edad respectivamente, quienes se encuentran bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, por concepto de alimentación de la Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA) la cual entregada a la progenitora de los niños. Esto será aumentado de acuerdo al incremento salarial tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas medicas, y hospitalización los niños gozan en su totalidad de los beneficios de la clínica PDVSA, así como también de un seguro privado por parte de su progenitor; TERCERO: Los gastos de útiles y uniformes escolares del niño NELSON ENRIQUE de seis (06) años de edad será cubiertos por su progenitor en su totalidad todos los años antes del mes de Septiembre así como también la cancelación mensual del transporte escolar; CUARTO: En cuando a los gastos de ropa y calzado, ambos progenitores se comprometen a comprarle dos (02) veces al año o cuando los niños lo requieran; QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) los cuales serán entregados a la progenitora de los referidos niños mediante cheque la primera quincena de noviembre del año 2010, para que la progenitora se encargue de comprar los estrenos correspondiente de la época de navidad y fin de año pero la progenitora deberá consignar copias de las factura de las compras para que el progenitor verifique el monto acordado en la audiencia así como también el progenitor se comprometió a suministrarle a los niños el regalo de navidad que será adicional de los TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00); SEXTO: En este acto la ciudadana ELSA CECILIA DIAZ REYES aceptó el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano ROBERTO JOSE ROSILLO ZAMBRANO. En este acto ambos progenitores manifestaron no tener problemas en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar la progenitora le concederá al progenitor un Régimen de Convivencia Familiar amplio, abierto y libre sin restricción donde el progenitor retirará o visitará a los niños del hogar materno las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa con las actividades habituales de sus hijos (alimentación, recreación, educación, siesta, entre otras) así como también mantendrán comunicación telefónica para saber de los niños.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.