Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, por los ciudadanos MORELA LAURA COLMENARES COLINA y JON JAIRO MAGALLANES MIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-15.068.230 y V-17.007.854, domiciliados la Primera en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y el Segundo en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitores de la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Siete (07), años de edad, hoy día bajo la custodia de la nombrada MORELA LAURA COLMENARES COLINA, conviniendo ambas partes en celebrar Acuerdo Conciliatorio sobre Régimen de Convivencia Familiar, en los términos y condiciones que a continuación se determinan: PRIMERO: El ciudadano JON JAIRO MAGALLANES MIER, disfrutara de la compañía de su hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a partir de las Ocho (08:00am) de la mañana de los días Sábados de cada semana, hasta las Seis (06:00pm) de la tarde de los días Domingos, siguiente, siendo retirada y reintegrada al hogar materno a través de diligencias o gestiones que efectuara personalmente la abuela paterna de la niña en mención, ciudadana SARA DE MAGALLANES. SEGUNDO: El ciudadano JON JAIRO MAGALLANES MIER, disfrutara de la compañía de su hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de forma alternada y equitativa en lo que respecta a Vacaciones Escolares, días Feriados, Semana Santa, Carnaval, Navidad y Año Nuevo.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Once (11) de Febrero de 2.010, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.