Se inicia el presente procedimiento cuando por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, fue presentado escrito por la ciudadana ROSELYS DEL VALLE MATOS MORALES, C.I.No.V-14.582.418, asistida por la abogada en ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 41014, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano ANTONIO JOSE MANAURE FERNANDEZ, C.I.No.11.455.369, alegando para ello que el padre de su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad ha venido incumpliendo en forma reiterada desde hace algunos meses para acá con la obligación de alimentación y manutención para con su menor hija negándose a cumplir voluntariamente con su obligación como padre de la misma.
Por distribución le corresponde a este Tribunal conocer de dicho procedimiento, por lo que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007) se le da entrada, ordenándose lo conducente al caso entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio doce (12) de este expediente boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil siete (2007) compareció la ciudadana ROSELYS MATOS MORALES, asistida por la abogada en ejercicio DORA CAMBERO DE LOPEZ y diligenció, solicitando se comisione al Órgano competente para ejecutar las medidas decretadas en el presente Juicio. Asimismo se le nombre correo especial y otorgó poder a los abogados DORA CAMBERO DE LOPEZ y GILBERTO LOPEZ VALERO.
Consta al folio quince (15) de este expediente, boleta de citación del ciudadano ANTONIO JOSE MANAURE FERNANDEZ, debidamente, la cual fue devuelta por el Alguacil Accidental de este Tribunal por no haber localizado a dicho ciudadano en la dirección aportada.
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2008 compareció la abogada DORA CAMBERO DE LOPEZ, solicitando la citación cartelaria del demandado, lo cual provee este Tribunal por auto de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2008).
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008) compareció el abogado GILBERTO LOPEZ VALERO y diligenció, consignando el ejemplar del Regional del Zulia donde aparece publicado el cartel de citación librado al demandado, el cual desglosa este Tribunal y ordena agregarlo a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil ocho (2008).
Por auto de fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil ocho (2008) este Tribunal designó a la abogada NELLY ELENA CORNWALL JIMENEZ, con Inpreabogado No. 25784 como Defensor Ad Litem del demandado, a quien le fue librada la boleta respectiva.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008) fue agregada a las actas boleta de notificación de la Defensora Ad Litem designada, debidamente firmada.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil ocho (2008) compareció la abogada NELLY CORNWALL y aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008) compareció la abogada DORA CAMBERO DE LOPEZ y diligenció, solicitando se libren recaudos de citación a los fines consiguientes, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2008).
Corre inserta al folio treinta y tres (33) de este expediente boleta de citación librada a la Defensora Ad Litem del demandado, debidamente firmada.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil ocho (2008) este Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio fijado por la falta de comparecencia al mismo de la parte demandante. Se dejó constancia de la comparecencia de la Defensora Ad Litem del demandado.
En tiempo hábil para ello, compareció la abogada NELLY ELENA CORNWALL, Defensora Ad Litem del demandado y presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil ocho (2008) fue agregado escrito de pruebas presentado por la parte demandante, el cual fue admitido mediante auto de esa misma fecha.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil ocho (2008) fue agregado a as actas escrito de pruebas presentado por la defensora Ad Litem de la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil ocho (2008) fueron agregadas a las actas resultas de la comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil ocho (2008) mediante auto para mejor proveer este Tribunal ordenó oficiar a la empresa PDVSA, a los fines de que informaren el sueldo devengado por el demandado.
En fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008) compareció la abogada DORA CAMBERO y diligenció, solicitando de este Tribunal se avoque a pronunciarse sobre una sentencia en la presente Causa. Para lo cual este Tribunal a los fines de proveer lo que fuere conducente, mediante auto instó a la solicitante a gestionar las resultas del oficio dirigido a PDVSA.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido un (01) año y dos meses, contados a partir de la fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual compareció la parte actora y diligenció; habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día nueve (09) de Diciembre de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-
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