Acuden por ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el ciudadano MELVIN ENRIQUE MARTINEZ MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.669.615, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección, para demandar por concepto de FIJACION DE PENSION, a la ciudadana NADIA YUSETT MORILLO CARDOZO, en venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.200, en beneficio de la niña y/o adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.007, se ordeno aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2.007, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, se agrego planilla No. 14012578, de Banfoandes, correspondiente a la apertura de la cuenta de ahorros No. 0170050010001354, en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, se ordena agregar a las actas copia de la Libreta de Ahorros de la cuenta aperturada a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2.008, se le hizo entrega de la Libreta de Ahorros con control No. 0248268 P, a la ciudadana NADIA YUSETT MORILLO CARDOZO, de la cuenta de ahorros aperturada en Banfoandes en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.008, día y hora fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes se hizo el anuncio de Ley no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Dos (02) de Abril de 2.008, compareció el ciudadano MELVIN MARTINEZ, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección, y solicita se dicte auto para mejor proveer a los fines de que se practique un informe social en su residencia y se oficie a la empresa PDVSA a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga como empleado al servicio de esa empresa.
En fecha Dos (02) y Tres (03) de Abril de 2.008, compareció el ciudadano MELVIN MARTINEZ, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección y consigna cheques de gerencia correspondiente a la pensión de alimento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) los cuales se ordenaron depositar por auto de fecha 08 de Abril de 2.008.
En fecha Quince (15) de Abril de 2.008, compareció la ciudadana NADIA YUSETT MORILLO CARDOZO, asistida por el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, y solicita se fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio, lo cual se acordó por auto de fecha 22 de Abril de 2.008.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se ordenó agregar Planilla de Deposito No. 11711958, correspondiente a la entidad Bancaria Banfoandes.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.008, compareció la ciudadana NADIA MORILLO, solicitando pensión, la cual se le acordó por auto de fecha 16 de Junio de 2.008.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.008, compareció la ciudadana NADIA YUSETT MORILLO CARDOZO, asistida por el Abogado en Ejercicio FELIX NAVA, y solicita se fije nuevo acto conciliatorio y por auto de fecha 02 de Agosto de 2.008 se insta a la solicitante a gestionar la notificación de la parte demandante por ante el Alguacilazgo.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, por medio de Auto para Mejor Proveer se ordena practicar informe social en el hogar del ciudadano MELVIN MARTINEZ y oficiar a la empresa PDVSA para que informe el sueldo o salario que devenga el mismo.
En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, compareció la ciudadana NADIA MORILLO, y solicita pensión.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.008, vista la exposición de la ciudadana NADIA MORILLO y revisadas como han sido las actas y por cuanto no consta en actas planillas de depósitos de los montos reflejados en la Libreta de Ahorros aperturada en Banfoandes, cuyas transacciones no fueron realizadas por este Tribunal, es por lo que a los fines de proveer lo que fuere conducente se insta al ciudadano MELVIN MARTINEZ a consignar dichos soportes.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, compareció el ciudadano MELVIN MARTINEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio SERGIA QUIROZ y consigna bauches de depósitos bancarios donde se evidencia su cumplimiento para la manutención de su hija.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se ordenó la entrega de la pensión a la ciudadana NIDIA YUSETT MORILLO CARDOZO.

El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente a fin de verificar si existe la perención de la instancia por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No.1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:

“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.

…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis) “


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremote Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaime de Guerrero, en sentencia No.626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No.14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)

Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, fecha en la que se dicto un Auto para Mejor Proveer a los fines de practicar informe social en el hogar del demandante y se oficie a la empresa PDVSA a los fines de que informe el sueldo o salario del mismo, habiendo transcurrido un lapso superior al año previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la instancia por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el Doce (12) de Agosto de 2.008. ASI SE DECIDE.-