Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.030, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por Divorcio al ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.753, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Consta en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual consta al folio Nueve (09) del expediente.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.009, compareció la ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, Inpreabogado No. 56.848, y le otorga poder Apud-acta a la mencionada Abogada.
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2.010, compareció el ciudadano NELSON JOSE PIÑA GUERE, asistido por la Abogada en Ejerció ZOILA ESPERANZA MEDINA, Inpreabogado No. 114.178, y le otorga poder apud-Acta a la mencionada Abogada y a la Abogada en Ejercicio LISBETH MARTINEZ ESPINEL, Inpreabogado No. 123.186.
En fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2.010, se dejo constancia del primer acto conciliatorio y de la falta de comparecencia de la parte demandante, declarándose desierto el acto..
Y siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente los actos que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las 10:30am día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO. Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil “…la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de Extinción de la presente causa…” y siendo que en la presente causa se evidencia la falta de comparecencia de la parte demandante ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO ROMERO, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
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