Por escrito presentado por los ciudadanos: MARIBELYS LISSETH GARCIA MALAVE y JOHAN JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.480.690 y V-13.024.611, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA ALEJANDRA CUMARE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.011, quienes expusieron que: En fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil Principal del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las 40, Casa 47-B, Sector Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre ellos por lo cual han convenido en separarse de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitan la Separación de Cuerpos de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 177, párrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: La custodia y la Responsabilidad de Crianza de sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley e igualmente la patria potestad, mientras que la guarda de los menores corresponderá a la madre MARIBELYS LISSETH GARCIA MALAVE. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano JOHAN JOSE PEREZ, podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, es decir, sábados y domingos en un horario comprendido de 08:00a.m a 07:00pm., días festivos, la época de navidad será compartida entre los progenitores, así como también tendrá la posibilidad de llevárselos a un lugar distinto a su residencia. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano JOHAN JOSE PEREZ, se compromete hacer entrega de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F350,oo) quincenales, que mensualmente serían SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F700,oo) por concepto de Manutención para los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Igualmente el ciudadano JOHAN JOSE PEREZ, se compromete a suministrar y a sufragar los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares y gastos médicos en un sesenta por ciento (60%). Así mismo suministrará un sesenta por ciento (60%) por concepto de gastos navideños y vacaciones. Igualmente manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo cual nada tienen que repartir.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Diez (10) de Febrero del año 2.009, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.010, comparecieron los ciudadanos MARIBELYS LISSETH GARCIA MALAVE, actuando en nombre propio y representación y JOHAN JOSE PEREZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE SIERRA, quienes expusieron: “Por cuanto desde el día 10 de Febrero de 2.009, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año de la separación de cuerpos convenido ante este Tribunal, según consta en el expediente número 8188 y sin que haya habido reconciliación alguna entre nosotros, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 185 del Código Civil, declare dicha conversión en divorcio…”

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diez (10) de Febrero del año 2.009, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintidós (22) de Febrero del año 2.010, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.